Artículo 1°.- (Ámbito de Aplicación Personal y Material)
Artículo 2°.- (Prescripción) La acción penal prescribe conforme al régimen previsto en el Nuevo Código de Procedimiento Penal.
Artículo 3°.- (Medidas Cautelares) En la sustanciación de estos procedimientos especiales:
Artículo 4°.- (Alternativas al Juicio Penal) En la sustanciación de estos procedimientos especiales, no se aplicarán salidas alternativas al juicio penal, como la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado, la extinción de la acción penal por criterios de oportunidad o por reparación del daño civil, ni la conciliación.
Artículo 5°.- (Daños y Perjuicios) Ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad, la indemnización de los daños y perjuicios emergentes se sujetará a lo dispuesto en el procedimiento para la reparación del daño establecido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal.
Artículo 6°.- (Inhabilitación Especial) La sentencia condenatoria Podrá imponer la inhabilitación especial del condenado por un tiempo que no exceda al de la pena principal, computable a partir del cumplimiento de la pena principal. Esta inhabilitación especial consiste en:
Artículo 7°.- (Continuidad del Proceso) Citando las sesiones de la Legislatura Ordinaria no sean suficientes para resolver la causa, esta continuará su tratamiento dentro de lo establecido en la Constitución Política del Estado.
Artículo 8°.- (Deber de Colaboración) Para el cumplimiento de las funciones que esta Ley otorga a las Comisiones y Cámaras Legislativas, el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Policía Nacional, tendrán la obligación de colaborar en las diligencias requeridas.
Toda persona, institución o dependencia, pública o privada, estará igualmente obligada a proporcionar la información requerida por las Comisiones y Cámaras Legislativas en el marco de las atribuciones conferidas por esta Ley.
Artículo 9°.- (Aplicación Supletoria) Se aplicarán supletoriamente las Disposiciones del Código Penal y Nuevo Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no esté regulado en la presente Ley, y no sea contrario a su sentido y finalidad.
Artículo 10°.- (Conocimiento del Delito)
Artículo 11°.- (Órganos de la Etapa Preparatoria)
Artículo 12°.- (Comité del Ministerio Público y Policía Judicial) El Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y. Policía Judicial de la Honorable Cámara de Diputados, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de antecedentes decretará en Sesión de Comisión, su remisión al Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, a objeto de que desarrolle la investigación.
Artículo 13°.- (Inicio de la Etapa Preparatoria)
Artículo 14°.- (Deliberación sobre el informe Preliminar)
Artículo 15°.- (Votación del Informe Preliminar) Concluida la deliberación, el Presidente de la Comisión someterá a votación los proyectos de recomendaciones que se hubieran presentado. Será adoptado como decisión de la Comisión el proyecto que cuente con la mayoría de votos exigida. Adoptada la decisión, el Presidente de la Comisión dispondrá las medidas necesarias para su cumplimiento.
Cuando la resolución sea de rechazo, se declarará extinguida la acción y se dispondrá el archivo de obrados.
Cuando do la Comisión haya decidido remitir los antecedentes a la justicia ordinaria, el Presidente deberá remitirlos dentro de los tres (3) días siguientes.
La resolución adoptada por la Comisión, no será susceptible de recurso ulterior.
Artículo 16°.- (Desarrollo de la Etapa Preparatoria) Cuando la decisión da la Comisión sea por la Imputación, se dispondrá que el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial realice los actos de investigación necesarios, los mismos que deberán concluir en el plazo máximo de tres (3) meses, computables a partir de la resolución de imputación. Cuando la investigación sea compleja, a pedido fundado del Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados podrá ampliar este plazo por un tiempo adicional de hasta treinta(30) días.
Artículo 17°.- (Informe en Conclusiones) Cuando el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial concluya la investigación, mediante Informe en Conclusiones, remitirá a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Honorable Cámara de Diputados, recomendando alternativamente:
Artículo 18°.- (Consideración del Informe en Conclusiones por la Comisión) Recibido el Informe en Conclusiones, su tramitación se sujetará a lo establecido en el Artículo 14° de esta Ley y se pronunciará por la acusación o el sobreseimiento del imputado, sin recurso ulterior.
Artículo 19°.- (Remisión de Actuaciones o Archivo de obrados) El de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, adoptada la decisión, dentro de los tres (3) días siguientes, según el caso, remitirá el Proyecto de Acusación con sus antecedentes al Presidente la Honorable Cámara de Diputados o dispondrá el archivo de las actuaciones, para el caso de sobreseimiento.
Artículo 20°.- (Acusación por la Honorable Cámara de Diputados) El Presidente de la Cámara de Diputados, recibió el proyecto de acusación con sus antecedentes, dentro de los tres (3) días siguientes, pondrá en agenda la Proposición Acusatoria, la que deberá tratarse por el Pleno de la Cámara dentro de lo diez (10) días siguientes de su recepción. Con la convocatoria, se acompañará copia del proyecto de acusación y de los antecedentes para su entrega a cada miembro de la Cámara.
Artículo 21°.- (Debate de la Cámara) Reunida la Honorable cámara de Diputados con el quórum reglamentario, su Presidente, ordenará la lectura completa del proyecto de acusación y concederá el uso de la palabra en el siguiente orden a los miembros de la Comisión de constitución, Justicia y Policía Judicial al denunciante, a la defensa, al o los imputados y a los miembros presentes de la Cámara inscritos en el rol de oradores.
Artículo 22°.- (Votación) Concluido el debate, el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, someterá el Proyecto de Acusación a votación, el que será adoptado como decisión de la Cámara si cuenta con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Caso contrario, se tendrá por rechazado y se declarará extinguida la acción penal debido procederse al archivo de obrados.
No podrán intervenir en la votación los miembros de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial que hubieren intervenido en el desarrollo de la etapa preparatoria.
Artículo 23°.- (Suspensión en el Ejercicio de Funciones) La aprobación de la acusación, conllevará la suspensión del imputado en el ejercicio de su cargo y se procederá a su reemplazo, conforme a lo establecido en las normas de la materia.
Artículo 24°.- (Formalización de la Acusación) El Presidente de la Cámara de Diputados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la resolución, acusará formalmente al imputado ante la Cámara de Senadores para su enjuiciamiento público, ofreciendo las pruebas de cargo que se utilizarán en la audiencia del juicio.
Artículo 25°.- (Órganos de la Etapa del Juicio)
Artículo 26°.- (Sustanciación del Juicio) La sustanciación del juicio se sujetará, en todo lo pertinente a las disposiciones del Juicio Oral y Público establecidas en el Nuevo Código de Procedimiento Penal.
Artículo 27°.- (Inmediación y Continuidad) Los Senadores tienen la obligación de asistir ininterrumpidamente a la totalidad dé la audiencia del juicio, incluida la deliberación y la sentencia. A este efecto, antes de dar inicio a la audiencia de juicio, se elaborará la lista de Senadores miembros del Tribunal de Sentencia.
Sin perjuicio del efecto procesal, el incumplimiento, por parte de los. Senadores, de lo previsto en el párrafo anterior se considerará falta grave en el ejercicio de sus funciones y será sancionado conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado.
Iniciada la audiencia del juicio, la Honorable Cámara de Senadores se declarará en Sesión Permanente por Matéria y no podrá tratar ningún otro asunto hasta el pronunciamiento de la Sentencia.
Artículo 28°.- (Deliberación) Concluido el debate, se procederá a deliberar y votar públicamente el Proyecto de Sentencia elaborado por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral o los Proyectos de Sentencia presentados por cualquier otro Senador.
Los proyectos deberán contener los siguientes aspectos debidamente fundamentados:
Artículo 29°.- (Sentencia)
Artículo 30°.- (Efectos de la Absolución) La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto y la cesación de todas las medidas cautelares dispuestas, su restitución inmediata en él cargo, fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la querella o la denuncia a efectos de la responsabilidad correspondiente.
La Cámara, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al Estado o al querellante, según corresponda.
Artículo 31°.- (Disposición General) Sin perjuicio de las normas establecidas en la presente Ley, el trámite de los recursos se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el Nuevo Código de Procedimiento Penal y, en su caso, a los Reglamentos de cada una de las Cámaras Legislativas.
Artículo 32°.- (Recurso de Reposición)
Artículo 33°.- (Recurso de Apelación Incidental)
Artículo 34°.- (Recurso de Apelación Restringida)
Artículo 35°.- (Recurso de Revisión Extraordinaria)
Artículo Único.- Abrógase la Ley de Responsabilidad de los Magistrados de la Corte Suprema de 7 de noviembre de 1890, y toda disposición legal contraria a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley Procesal para el Juzgamiento de altas autoridades del Poder Judicial y del Fiscal General de la República, 22 de diciembre de 2003 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley Procesal para el Juzgamiento de altas autoridades del Poder Judicial y del Fiscal General de la República | ||||
Keywords | Ley, diciembre/2003 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2623 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. Gonzalo Chirveches Ledezma, Oscar Arrien Sandoval, Marcelo Aramayo P., Juan Luis Choque Armijo, Fernando Rodríguez Calvo, Roberto Seoane Hurtado. Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder Alfonso Ferrufino Valderrama. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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