Bolivia: Ley Nº 2616, 18 de diciembre de 2003

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Modifíquese los Artículos 21°, 22° y 30°, de la Ley de Registro Civil, de 26 de noviembre de 1898, en la siguiente forma:

“Artículo 21º La rectificación y corrección de errores de las letras de los nombres y apellidos de las personas inscritas y la rectificación y complementación de datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, así como el cambio o adición de nombre o apellido y la rectificación de sexo, se realizará mediante trámite administrativo seguido ante las direcciones Departamentales de Registro Civil.
Este trámite administrativo se cumplirá sin modificar la identidad, fecha de nacimiento, filiación, lugar de nacimiento, originalmente registrados.
Artículo 22º La rectificación de la fecha de nacimiento, la filiación y el lugar de nacimiento, sólo podrán efectuarse en virtud de sentencia judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 30º Todo niño o niña, será inscrito en el Registro Civil, hasta sus doce años.
Esta inscripción, debe efectuarse con la comparecencia personal de los padres biológicos y la presentación del certificado de nacido vivo, extendido por los centros médicos públicos y privados y, en defecto de estos por autoridades administrativas municipales o eclesiásticas.
En caso de indocumentación de los padres biológicos, la identificación de los mismos y la filiación del recién nacido, será acreditadas mediante la declaración de dos testigos que deberán tener conocimiento personal de ambos hechos y deberán ser mayores de edad.
La inscripción de niños de padres desconocidos queda sujeta a lo previsto en el Artículo 98° y Disposiciones transitoria Primera, del Código Niño, Niña y Adolescente, modificado por la presente Ley. La inscripción de adolescentes o mayores sin límite de edad, quedará sujeta a trámite administrativo en la forma establecida por el reglamento especialmente dictado para el efecto, por la Corte Nacional Electoral.”

Artículo 2°.- Modifíquese los Artículos 96°, 97° y 98° y Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2026, de 27 de octubre de 1999, Código Niño, Niña y Adolescentes, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 96º (Identidad) El derecho a la identidad del niño, niña y adolescente, comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto apellido paterno como materno y, en su defecto a llevar apellidos convencionales, a gozar de la nacionalidad boliviana y a conocer a sus padres biológicos y estar informado de sus antecedentes familiares.
Artículo 97º (Inscripción gratuita) Todo niño o niña, hasta sus doce años, debe ser inscrito en el Registro Civil y recibir el primer Certificado en forma totalmente gratuita y llevar un nombre que o sea motivo de discriminación en ninguna circunstancia.
Esta inscripción se efectuará sin cargo alguno por concepto de retribuciones establecidas por el Arancel de Derechos para oficiales de Registro Civil. El Ministerio de Hacienda, proveerá los recursos necesarios para este efecto, mediante las correspondientes asignaciones presupuestarias, a favor de la Corte Nacional Electoral.
La gratuidad establecida en este Artículo, no alcanzará la obtención de certificados duplicados de nacimiento. Para efectivizar el cumplimiento de la presente Ley, la Corte Nacional Electoral, recibirá del Ministerio de Hacienda, a partir de la promulgación de esta disposición, las necesarias asignaciones presupuestarias y los correspondientes desembolsos, para suplir el efecto económico que esta medida ocasione en los ingresos propios del organismo electoral, por concepto de valores.
Artículo 98º (Nombres Convencionales) En el caso de niños y niñas de filiación desconocida, dentro de los treinta (30) días del ingreso a instituciones gubernamentales o privadas de atención a la niñez, los Directores de las mismas, solicitarán su inscripción ante el Juez competente y a tal fin consignarán los nombres y apellidos convencionales del niño o niña y, los correspondientes a los padres ficticios, sobre la base de criterios de pertenencia geográfica al lugar de registro.
En el caso de hijos no reconocidos de padres o madres solteros; la inscripción procederá con un apellido paterno o materno convencional, según corresponda, en virtud de Resolución Administrativa. El apellido convencional, deberá provenir de los apellidos de la tradición familiar del padre o de la madre, según sea el caso, hasta el cuarto grado de parentesco consanguíneo. Bajo ninguna circunstancia, tal apellido podrá coincidir con los apellidos del progenitor que realice la inscripción. Esta situación, quedará únicamente registrada en las notas marginales de la correspondiente partida y no deberá ser consignada en el Certificado de Nacimiento.
Disposición Transitoria Primera.- A partir de la promulgación de la presente Ley, y por lapso de tres años, todos los adolescentes, comprendidos entre los doce y dieciocho años que no se encuentran inscritos en el Registro Civil, se beneficiarán con lo establecido por los Artículos 97° y 98° de la presente Ley.
El registro de nacimiento de los adolescentes, procederá previo trámite administrativo ante la Corte Departamental Electoral, conforme a reglamentación establecida por la Corte Nacional Electoral.
La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, realizarán campañas masivas de información y educación, para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la inscripción obligatoria y obtención gratuita del primer certificado de nacimiento de niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 3°.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes diciembre de dos mil tres años.
Fdo. Hormando Vaca Díez Vaca Díez, Gonzalo Chirveches Ledesma, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Fernando Rodríguez Calvo.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil tres años.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortés Rodríguez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 2616, 18 de diciembre de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMODIFÍCASE LOS ARTÍCULOS 21°, 22°, Y 30°, DE LA LEY DE REGISTRO CIVIL Y ARTÍCULOS 96, 97, 98 Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 2026
KeywordsLey, diciembre/2003
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2616
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Hormando Vaca Díez Vaca Díez, Gonzalo Chirveches Ledesma, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Fernando Rodríguez Calvo. Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortés Rodríguez.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-2026] Bolivia: Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente, 14 de octubre de 1999
Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente

Referencias a esta norma

[BO-DS-27915] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27915, 13 de diciembre de 2004
Establecer la inscripción gratuita en el Registro Civil de todas aquellas personas indocumentadas, hombres y mujeres desde sus dieciocho años adelante, sin límite de edad, que no hayan registrado su partida de nacimiento y que sean provenientes de los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas de todo el país.
[BO-DS-N216] Bolivia: Decreto Supremo Nº 216, 22 de julio de 2009
Establece el procedimiento para formalizar la adquisición de la nacionalidad boliviana, de los hijos nacidos en el extranjero de madre boliviana o padre boliviano.

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