Bolivia: Ley de Necesidad de Reformas de la Constitución Política del Estado, 8 de agosto de 2002

JORGE QUIROGA RAMÍREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Se declara la necesidad de reforma de la Constitución Política del Estado conforme al procedimiento establecido en los Artículos 230°, 231° y 232° de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2°.- La reforma de la Constitución Política del Estado comprenderá los Artículos 1°, 4°, 6°, 7°, 9°, 12°, 15°, 16°, 23°, 38°, 39°, 40°, 43°, 44°, 45°, 52°, 59°, 61°, 62°, 66°, 71°, 72°, 93°, 95°, 106°, 107°, 117°, 118°, 119°, 120°, 122°, 124°, 125°, 126°, 152°, 154° 155°, 201°, 205°, 222°, 223°, 224°, 231°, 232° y 233° cuyo texto quedará redactado en la siguiente forma:

“TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1
I. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
II. Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia.
Artículo 4
I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum Constitucional, establecidos por esta Constitución y normados por Ley.
II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición.
PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 6
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las Leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica social u otra cualquiera.
II. Los derechos fundamentales de la persona son inviolables. Respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado.
III. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozan de los mismos derechos políticos, sociales, económicos y culturales.
IV. El Estado sancionará toda forma de discriminación y adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva igualdad entre todas las personas.
V. Los derechos fundamentales y garantías de la persona, se interpretarán y aplicarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados, Convenciones y Convenios Internacionales ratificados por Bolivia en esta materia.
Artículo 7
Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales:
a) A la vida, la salud, la seguridad e integridad física y moral y el libre desarrollo de la personalidad.
b) A la libertad de conciencia, pensamiento y religión; a emitir y a recibir libremente ideas, opiniones, creencias e informaciones por cualquier medio de difusión.
c) A reunirse y asociarse para fines lícitos y pacíficos.
d) Al trabajo y a dedicarse al comercio, la industria y a la profesión, oficio o actividad económica lícita de su elección, en condiciones que no perjudiquen el bienestar colectivo.
e) A una remuneración justa por su trabajo, que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano.
f) A recibir educación y adquirir cultura.
g) A enseñar bajo la supervisión del Estado.
h) A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.
i) A formular peticiones individual o colectivamente y a obtener oportuna respuesta.
j) A la propiedad privada, individual o colectiva, siempre que cumpla una función social.
k) A la salud pública y a la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las Leyes.
l) Al nombre, a la intimidad y privacidad personal y familiar, así como a su imagen, honra y reputación.
m) A gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para su bienestar, resguardando los derechos de las generaciones futuras.
n) Acceso a la información pública.
TÍTULO SEGUNDO
GARANTIAS DE LA PERSONA
Artículo 9
I. Nadie puede ser detenido, arrestado, sancionado, ni privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de Juez competente y sea escrito.
II. Nadie puede ser detenido, sino por el tiempo estrictamente necesario para fines de investigación del delito, que no podrá exceder de veinticuatro horas.
III. La incomunicación no podrá imponerse, sino en los casos de notoria gravedad determinados por Ley, la que no podrá exceder de veinticuatro horas.
Artículo 12
I. Queda prohibida toda especie de tortura, coacción, exacción, amenaza o cualquier forma de violencia física, psicológica y sexual. Queda prohibida toda forma de violencia en la familia.
II. No tendrá efecto legal alguno la prueba obtenida mediante tortura, malos tratos, coacción, amenaza, engaño o violación de los derechos fundamentales y garantías de la persona, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
Artículo 15
Las autoridades, funcionarios o agentes públicos y los particulares que vulneren los derechos y garantías de la persona, están sujetos a la acción penal que corresponda y a la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios causados.
Artículo 16
I. Se presume la inocencia de toda persona mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las Leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.
III. Toda persona tiene derecho, en igualdad de condiciones y en todo proceso judicial o administrativo:
a) A que se le comunique previa y detalladamente la acusación y la prueba en su contra.
b) A ejercer su propia defensa o ser asistido por un defensor de su elección, desde el momento de la sindicación como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito, hasta el fin de la ejecución de la sentencia y a comunicarse libremente y en privado con su defensor.
c) A ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, en caso de no contar con recursos para costearlo.
d) A ser juzgado sin dilaciones indebidas en el proceso.
e) A presentar pruebas, solicitar la comparecencia e interrogar testigos o peritos y ejercitar todos los actos procesales necesarios para su defensa.
f) A recurrir la sentencia condenatoria ante el Juez o Tribunal Superior.
Artículo 23
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya.
II. Si el tribunal o juez competente declara procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado.
III. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
IV. El recurso de Habeas Data no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.
V. El recurso de Habeas Data se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19° de esta Constitución.
TÍTULO TERCERO
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPÍTULO I
NACIONALIDAD
Artículo 38
Los bolivianos, hombres y mujeres, casados con extranjeros, no pierden su nacionalidad. Los extranjeros, hombres y mujeres casados con bolivianos o bolivianas adquieren la nacionalidad boliviana siempre que residan en el país y manifiesten su conformidad y no la pierden aun en los casos de viudez o de divorcio.
Artículo 39
La nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera. Quien adquiera nacionalidad boliviana no será obligado a renunciar a su nacionalidad de origen.
CAPÍTULO II
CIUDADANIA
Artículo 40
La ciudadanía consiste:
1. En concurrir como elector o elegible a la formación o al ejercicio de los poderes públicos.
2. En el derecho a ejercer funciones públicas salvo las excepciones establecidas por Ley.
3. En el derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos en los términos establecidos por Ley.
TÍTULO CUARTO
SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 43
El servidor público debe servir con objetividad e imparcialidad a los intereses de la sociedad, de acuerdo a los principios de legalidad, transparencia y responsabilidad, sus derechos y deberes estarán establecidos en el Estatuto del Servidor Público.
Artículo 44
Todo ciudadano tiene derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y el servidor público a la estabilidad en la carrera administrativa, basada en la evaluación de su desempeño y permanente capacitación.
El ejercicio de la función pública está sujeto a los órganos de regulación creados por Ley.
Artículo 45
I. Los servidores públicos, señalados por Ley, están obligados antes de tomar posesión de un cargo público e inmediatamente de cesar en sus funciones, a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que tuvieren, en la forma que determine la Ley.
II. Todo servidor público, así como los particulares que administren recursos públicos, sin excepción alguna, son responsables de dar cuenta del uso de los recursos que les fueron confiados y de los resultados de su administración, conforme a Ley.
PARTE SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO
TÍTULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 52
Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado o procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso de delito flagrante.
Artículo 59
Son atribuciones del Poder Legislativo:
9º. Autorizar a las Universidades y a los Gobiernos Municipales la contratación de empréstitos, conforme a Ley.
23º Se establecen la Auditoría General de la República y la Inspectoría Nacional de Regulación como órganos técnicos dependientes del Congreso Nacional; sus autoridades serán designadas por el Congreso, por dos tercios del total de sus miembros, y durarán en sus funciones un período de seis años
CAPÍTULO II
CAMARA DE DIPUTADOS
Artículo 61
Para ser Diputado se requiere:
1. Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares, en el caso de los hombres.
4. Ser postulado por un partido político o por agrupaciones ciudadanas en la forma determinada por esta Constitución y las Leyes.
Artículo 62
4. Proponer al Presidente de la República ternas, aprobadas por dos tercios de votos, para la designación de presidentes y directores de entidades económicas y sociales en las que participe el Estado.
CAPÍTULO III
CAMARA DE SENADORES
Artículo 66
6) Proponer al Presidente de la República ternas aprobadas, por dos tercios de votos del total de sus miembros, para la designación del Contralor General de la República, Superintendentes Generales y Superintendentes Sectoriales establecidos por Ley.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Artículo 71
III. Los ciudadanos podrán presentar directamente al Poder Legislativo proyectos de ley en cualquier materia. La Ley determinará los requisitos y procedimiento para su consideración obligatoria por el órgano correspondiente.
Artículo 72
II. Las Leyes Orgánicas regularán: el desarrollo de los derechos y deberes fundamentales consagrados en esta Constitución y los Instrumentos Multilaterales suscritos por el Estado; la organización y funcionamiento de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como el Tribunal Constitucional; el sistema electoral y la organización y funcionamiento de los Gobiernos Municipales.
III. Las Leyes Orgánicas serán aprobadas, modificadas, derogadas o abrogadas por mayoría absoluta de votos del total de miembros de las respectivas Cámaras.
IV. Las Leyes Orgánicas se aplicarán con primacía sobre las Leyes Ordinarias.
Artículo 93
III. Cuando la Presidencia y Vicepresidencia de la República queden vacantes, harán sus veces el Presidente del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este caso se convocará de inmediato a nuevas elecciones generales que serán realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria.
Artículo 95
El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional, por más de diez días, sin permiso del Congreso. En todos los casos, rendirá informe a su retorno.
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO II
MINISTROS DE ESTADO
Artículo 106
Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República exime de responsabilidad a los Ministros.
Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad, por los delitos que cometieren durante el ejercicio de sus funciones, con arreglo a la atribución 5º del Artículo 118° de esta Constitución.
CAPÍTULO III
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo NUEVO
I. La función de representar y defender los intereses del Estado está encomendada al Procurador General de la República, quien dependerá del Presidente de la República.
II. El Procurador General de la República será designado y removido mediante Decreto Presidencial.
III. La Ley establecerá la estructura administrativa y el funcionamiento de la Procuraduría General, así como las funciones y atribuciones del Procurador General, que tendrá un período de cinco años.
CAPÍTULO IV
REGULACIÓN
Artículo 107
I. El Estado regulará, controlará y supervisará la explotación de bienes nacionales y la prestación de los servicios públicos, por entidades públicas o personas privadas y la defensa de los usuarios por intermedio de las Superintendencias creadas por Ley.
II. Las Superintendencias, como parte del Poder Ejecutivo, son personas jurídicas de Derecho Público con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica. Están sujetas a la fiscalización del Poder Legislativo.
III. Los Superintendentes Generales y Sectoriales serán designados por el Presidente de la República de ternas presentadas por el Senado, aprobadas por dos tercios del total de sus miembros. El Superintendente General durará en sus funciones diez años y los Superintendentes Sectoriales durarán en sus funciones seis años, pudiendo ser reelegidos pasado un tiempo igual al que ejercieron su mandato.
IV. Los Superintendentes son independientes en el ejercicio de su función de regulación y no están sometidos sino a esta Constitución y la Ley. No podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones sino por las causales y mediante los procedimientos establecidos por Ley. No podrán ser destituidos sin previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por delito cometido durante sus funciones, juzgado por la Corte Suprema de Justicia.
V. Las demandas contenciosas-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones de las Superintendencias en segunda instancia, podrán ser impugnadas por la vía contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a esta Constitución y la Ley.
VI. La Ley regulará la organización y funcionamiento, así como las atribuciones de las Superintendencias Generales y Sectoriales.
TÍTULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 117
IV. El Presidente y los Ministros son elegidos por el Congreso Nacional, por dos tercios de votos del total de sus miembros, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Desempeñan sus funciones por un período personal e improrrogable de diez años, computables desde el día de su posesión y no pueden ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
V. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia preside el Poder Judicial; ejerce sus funciones hasta la finalización de su mandato como Magistrado.
Artículo 118
7º Conocer y resolver causas y recursos en materia contencioso-administrativa, conforme a Ley.
CAPÍTULO III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 119
I. El Tribunal Constitucional es el máximo órgano de control de constitucionalidad. Es independiente y está sometido a esta Constitución y la Ley. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. Está integrado por un Presidente y seis Magistrados, que conforman las salas determinadas por Ley. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional son designados por el Congreso Nacional, por dos tercios de votos del total de sus miembros.
III. El Presidente del Tribunal Constitucional ejercerá sus funciones hasta la finalización de su mandato como Magistrado.
Artículo 120
Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
7) La revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Habeas Corpus y Habeas Data.
CAPÍTULO CUARTO
CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 122
II. El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura, con título académico, con diez años de ejercicio idóneo de la profesión o cátedra universitaria.
III. Los Consejeros son designados por el Congreso Nacional, por el voto de dos tercios del total de sus miembros. Desempeñarán sus funciones por un período de seis años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
TÍTULO CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 124
El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción penal pública y conducir la función acusatoria conforme a Ley.
Artículo 125
I. Se ejerce por el Fiscal General de la República, los Fiscales de Distrito y Fiscales que señale la Ley, que son designados por el Fiscal General de acuerdo al Sistema de Carrera del Ministerio Público.
II. Las Comisiones de Constitución, Justicia y Policía Judicial de ambas Cámaras ejercerán las funciones de Ministerio Público conforme a Ley.
Artículo 126
VII. El Fiscal General de la República coordinará la aplicación de la política penal con el Poder Ejecutivo y dará cuenta de sus actos al Poder Legislativo.
Artículo 152
Se suprime.
CAPÍTULO V
CONTRALORIA GENERAL
Artículo 154
La Contraloría General de la República es el órgano rector e impulsor de los sistemas de gestión, del cumplimiento transparente y eficaz de las operaciones del sector público y de los privados con respecto a los contratos, concesiones y privilegios que reciban del Estado o a quienes reciban beneficios públicos. Evaluará la gestión, la eficacia de las normas, la ejecución de programas operativos y financieros, los resultados, la oportunidad y confiabilidad de la información, el cumplimiento del deber de responder oportuna y públicamente por la gestión y dictaminará sobre responsabilidad pública. El control previo sólo podrá ser realizado por la propia entidad.
Artículo 155
El Contralor General dependerá directamente del Presidente de la República; será nombrado por éste de una terna propuesta por el Senado, por dos tercios del total de sus miembros, y desempeñará sus funciones por un período de diez años. El Contralor informará al Presidente de la República y a las autoridades que corresponda.
La Ley determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los Servidores Públicos de su dependencia. Ningún funcionario de la Contraloría General de la República formará parte de los directorios de las entidades públicas y privadas especificadas ni percibirá emolumentos de dichas entidades.
El Poder Legislativo, mediante sus comisiones tendrá amplia facultad de fiscalización de dichas entidades y de la Contraloría General.
PARTE TERCERA
TÍTULO SEXTO
RÉGIMEN MUNICIPAL
Artículo 201
I. El Concejo Municipal tiene potestad normativa y fiscalizadora. El Alcalde Municipal tiene potestad ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su competencia.
II. Cumplidos por lo menos dos años desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al parágrafo VI del Artículo 200°, el Concejo, podrá censurarlo y removerlo por al menos tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que inmediatamente se elija al sucesor de entre los Concejales que fueron candidatos a Alcalde en las elecciones municipales respectivas. El sucesor así elegido, ejercerá el cargo hasta concluir el período respectivo. Este procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta cumplido un año después del cambio de un Alcalde, ni tampoco en el último año de gestión municipal.
III El Concejo no admitirá la moción de censura constructiva si no está suscrita, al menos, por un tercio de los concejales e incluya un candidato a Alcalde. La moción de censura no podrá ser sometida a votación si no hasta que haya transcurrido un plazo de cinco días calendario desde su admisión.
Artículo 205
I. La Ley determina la organización y atribuciones de los Gobiernos Municipales.
II La creación de tasas y patentes municipales debe contar, además del dictamen del Poder Ejecutivo, con la aprobación del Senado Nacional.
TÍTULO NOVENO
RÉGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO II
LA REPRESENTACION POPULAR
Artículo 222
La Representación Popular se ejerce a través de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, con arreglo a la presente Constitución y las Leyes.
Artículo 223
I. Los partidos políticos que concurran a la formación de la voluntad popular son personas jurídicas de Derecho Público.
II. Su programa, organización y funcionamiento deberán ser democráticos y ajustarse a los principios, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución.
III. Se registrarán y harán reconocer su personería ante la Corte Nacional Electoral.
IV. Rendirán cuenta pública de los recursos financieros que reciban del Estado y estarán sujetos al control fiscal.
Artículo 224
Las agrupaciones ciudadanas podrán postular directamente candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales, en igualdad de condiciones ante la Ley, cumpliendo los requisitos establecidos por ella.
PARTE CUARTA
TÍTULO SEGUNDO
REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 231
III. Las Cámaras deliberarán y votarán la Reforma ajustándola a las disposiciones que determine la Ley de declaratoria de aquella.
IV. Dentro de los siguientes quince días de haberse sancionado la Ley de Reforma, el Congreso Nacional convocará a Referéndum Constitucional a objeto de que la ciudadanía pueda aprobar o rechazar la Reforma Constitucional, acto que se realizará dentro de los noventa días siguientes a la fecha de convocatoria, encargando su organización a la Corte Nacional Electoral.
Artículo 232
La Reforma Constitucional quedará aprobada con la mayoría simple de votos válidos favorables emitidos en el Referéndum Constitucional y pasará al Ejecutivo para su promulgación sin que el Presidente de la República pueda observarla o vetarla.
Artículo 233
Cuando la enmienda sea relativa al período o a la reelección del Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente periodo constitucional.”

Artículo 2°.- (Disposición transitoria) El Honorable Congreso Nacional que inicia sus funciones en el Período Constitucional 2002-2007, considerará la Ley Especial que apruebe el texto completo de la Constitución Política del Estado.


Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, al primer día del mes de agosto de dos mil dos años.
H. Enrique Toro Tejada H. Luis ángel Vásquez Villamor
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Necesidad de Reformas de la Constitución Política del Estado, 8 de agosto de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Necesidad de Reformas de la Constitución Política del Estado
KeywordsLey, agosto/2002
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2410
Referencias0001-4031.lexml
CreadorH. Enrique Toro Tejada H. Luis ángel Vásquez Villamor
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994

Referencias a esta norma

[BO-L-3089] Bolivia: Ley Nº 3089, 6 de julio de 2005
Se reforma la Constitución Política del Estado en su Artículo 93

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