Artículo 1°.- (Objeto del código) El presente Código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.
Artículo 2°.- (Sujetos de protección) Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos.
En los casos expresamente señalados por Ley, sus disposiciones se aplicarán excepcionalmente a personas entre los dieciocho y veintiuno años de edad.
Artículo 3°.- (Aplicación) Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación.
Artículo 4°.- (Presunción de minoridad) En caso de duda sobre la edad del sujeto de este Código se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.
Artículo 5°.- (Garantías) Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código.
Además, es obligación del Estado asegurarles por Ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.
Artículo 6°.- (Interpretación) Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la República.
Artículo 7°.- (Prioridad social) Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos.
Artículo 8°.- (Prioridad de atención) Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas.
Artículo 9°.- (Intervención de oficio) El Ministerio Público intervendrá de oficio en todos los procesos judiciales que involucren a niños, niñas o adolescentes.
La falta de intervención será causal de nulidad.
Artículo 10°.- (Reserva y resguardo de identidad) Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.
Los medios de comunicación cuando publiquen o transmitan noticias que involucren a niños, niñas o adolescentes, no pueden identificarlos nominal ni gráficamente, ni brindar información que permita su identificación, salvo determinación fundamentada del Juez de la Niñez y Adolescencia, velando en todo caso, por el interés superior de los mismos.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la acción legal correspondiente.
Artículo 11°.- (Gratuidad) Se libera del uso de papel sellado y valores fiscales a todo niño, niña o adolescente que sea sujeto activo o pasivo en procesos judiciales.
Artículo 12°.- (Capacitación y especialización) Las Instituciones del Estado garantizarán el tratamiento especializado de la temática del niño, niña o adolescente, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización y actualización de sus operadores.
Artículo 13°.- (Garantía y protección del Estado) Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral.
Artículo 14°.- (Acceso universal a la salud) El Estado a través de los organismos correspondientes, debe asegurar a todo niño, niña y adolescente, el acceso universal e igualitario a los servicios de promoción, prevención, protección y recuperación de la salud, más el suministro gratuito, para quien no tenga recursos suficientes, de medicinas, prótesis y otros relativos al tratamiento médico, habilitación o rehabilitación que fueran necesarios.
Artículo 15°.- (Protección a la maternidad) Corresponde al Estado proteger la maternidad a través de las entidades de salud y garantizar:
Artículo 16°.- (Obligación de los centros hospitalarios) Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención a la salud de las gestantes están obligados a:
Artículo 17°.- (Lactancia materna) Es deber del Estado, de las instituciones públicas, privadas y de los empleadores en general, proporcionar las condiciones adecuadas para la lactancia materna, inclusive en aquellos casos en que las madres se encuentran privadas de libertad.
Artículo 18°.- (Permanencia de los padres) En todos los casos de internación de niños y niñas, los establecimientos de atención a la salud deben proporcionar condiciones adecuadas para la permanencia de los padres o responsables junto a ellos.
En casos de adolescentes, la permanencia de los padres o responsables será facilitada cuando las circunstancias de la internación o gravedad del caso lo requieran.
Artículo 19°.- (Programas de prevención en salud) Las entidades públicas desarrollarán programas gratuitos de prevención médica y odontológica. Asimismo, difundirán y ejecutarán campañas de educación en salud, con el fin de prevenir las enfermedades que afectan a la población infantil.
La vacunación contra las enfermedades endémicas y epidémicas es obligatoria y gratuita, tanto en centros públicos como privados.
Artículo 20°.- (Discapacidad) Todo niño, niña o adolescente con discapacidad física, mental, psíquica o sensorial, además de los derechos reconocidos, tiene derecho a:
Artículo 21°.- (Acción estatal) Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el Artículo precedente, el Estado a través del Poder Ejecutivo debe desarrollar y coordinar programas de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación para niños, niñas y adolescentes con discapacidad; con este fin creará y fomentará instituciones y centros especializados de atención y cuidado gratuito.
Artículo 22°.- (Obligación de padres o responsables) Los padres, tutores o responsables, en general, tienen la obligación de garantizar que los niños, niñas o adolescentes, bajo su tutela, con discapacidad, reciban los servicios de atención y rehabilitación oportunos y adecuados a través de las instituciones especializadas y cumplir con las orientaciones y tratamiento correspondiente.
Artículo 23°.- (Obligación social) Las personas que conozcan de la existencia de un niño, niña o adolescente con discapacidad y que no se halle en tratamiento, tienen la obligación de presentar el caso a las entidades de atención correspondientes.
Artículo 24°.- (Evaluaciones) Las entidades estatales de salud y las instituciones especializadas, evaluarán el grado de discapacidad de los niños, niñas y adolescentes, para que puedan ingresar preferentemente al sistema educativo regular o, en su caso, a centros de educación especial.
El niño, niña o adolescente internado en un establecimiento para fines de atención, protección y tratamiento de su salud física o mental, tiene derecho a evaluaciones periódicas del tratamiento a que está sometido, como mínimo una vez cada seis meses.
Igual derecho tienen los niños, niñas o adolescentes discapacitados que estén con tratamiento externo.
Artículo 25°.- (Protección especial) La protección y atención integral a que se refiere los Artículos 20°, 21°, 22°, 23° y 24° de este Código, no impide ni afecta el cumplimiento de otras leyes o disposiciones específicas.
Artículo 26°.- (Prioridad presupuestaria) El Estado a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los Gobiernos Municipales, otorgarán las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para cubrir requerimientos del área de salud.
Artículo 27°.- (Derecho a la familia) Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria.
El niño, niña o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias especiales definidas por este Código y determinadas por el Juez de la Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la exclusiva finalidad de protegerlo.
Artículo 28°.- (Familia de origen) La familia de origen es la constituida por los padres o por cualquiera de ellos, los ascendientes, descendientes o parientes colaterales, conforme al cómputo civil.
Artículo 29°.- (Mantenimiento de la familia de origen) La falta o carencia de recursos materiales y económicos, no constituye motivo para la pérdida o suspensión de la autoridad de los padres. No existiendo otra causa que por sí sola autorice la aplicación de estas medidas. El niño, niña o adolescente no será alejado de su familia de origen, la cual será obligatoriamente incluida en programas prefecturales, municipales y no gubernamentales de apoyo y promoción familiar
Artículo 30°.- (Padres privados de libertad) Cuando ambos padres se encuentren privados de libertad y, habiéndose establecido que sus hijos no tienen familia extendida o teniéndola, ésta no cuente con las posibilidades para ejercer la Guarda o Tutela de aquéllos, se procederá a su ubicación en entidades de acogimiento o Familia Sustituta mientras dure la privación de libertad, en la misma localidad donde se encuentren detenidos los padres, excepto los niños menores de seis años, quienes permanecerán junto a su madre.
El Juez de la causa remitirá antecedentes a conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, para viabilizar los fines de este Artículo.
Esta ubicación de niños, niñas o adolescentes, no implica su privación de libertad y es deber de las autoridades penitenciarias, del Juez de la Niñez y Adolescencia que conoce el caso, así como de los responsables del programa, proyecto o de la familia sustituta, el posibilitar que los hijos visiten periódicamente a sus padres, compartan con ellos y estrechen los vínculos paterno filiales.
Artículo 31°.- (Autoridad de los padres) La autoridad de los padres es ejercida en igualdad de condiciones por la madre o por el padre, asegurándoles a cualesquiera de ellos, en caso de discordancia, el derecho de acudir ante la autoridad judicial competente, para solucionar la divergencia.
Artículo 32°.- (Deber de los padres) Los padres están obligados a prestar sustento, guarda, protección y educación a los hijos conforme a lo dispuesto por el Código de Familia. Asimismo, tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las determinaciones judiciales impuestas en favor de sus hijos que no hayan llegado a la mayoría de edad.
Artículo 33°.- (Suspensión de la autoridad) La suspensión de la autoridad de uno o de ambos padres puede ser total o parcial para ciertos actos especialmente determinados, en los siguientes casos:
Artículo 34°.- (De la pérdida de la autoridad) Los padres, conjunta o separadamente, pierden su autoridad:
Artículo 35°.- (De la extinción de la autoridad) La autoridad de los padres se extingue:
Artículo 36°.- (Inexistencia de la filiación) Cuando no exista o se desconozca la identidad de los padres o familiares de un niño, niña o adolescente, se procederá de acuerdo con lo señalado por este Código.
Artículo 37°.- (Concepto) La familia sustituta es la que, no siendo la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente, asumiendo la responsabilidad que corresponde a la familia de origen y, por tanto, obligándose a su cuidado, protección y a prestarle asistencia material y moral.
Artículo 38°.- (Integración a hogar sustituto) La integración a hogar sustituto se efectiviza mediante la guarda, tutela o adopción, en los términos que señala este Código y tomando en cuenta los siguientes requisitos:
Artículo 39°.- (Resolución judicial) La integración del niño, niña o adolescente en un hogar sustituto sólo procederá mediante resolución del Juez de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 40°.- (Derivación a entidad de acogimiento) La resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria.
La aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad.
Artículo 41°.- (Prohibición de lucro) Se prohíbe toda forma de beneficio económico u otra forma de ventaja derivada de la integración de niños, niñas o adolescentes en familias sustitutas o en centros de acogimiento, bajo las sanciones previstas por este Código.
Artículo 42°.- (Concepto) La guarda es una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal.
La Guarda confiere al guardador el derecho de oponerse a terceras personas, inclusive a los padres y de tramitar la asistencia familiar de acuerdo con lo establecido por Ley.
Artículo 43°.- (Clases de guarda) Se establecen las siguientes clases de Guarda:
Artículo 44°.- (Obligación de comunicar) Toda persona que acoge a un niño, niña o adolescente está obligada a comunicar a la autoridad competente dentro del plazo de setenta y dos horas.
Artículo 45°.- (Procedencia) Para que proceda la guarda, el Juez ordenará previamente, la investigación requerida para establecer la situación del niño, niña o adolescente.
Artículo 46°.- (Seguimiento y conversión) El Juez de la Niñez y Adolescencia en resolución ordenará a las instancias técnicas departamentales o a las defensorías municipales realizar el seguimiento correspondiente.
La guarda será evaluada durante dos años cada 180 días y podrá convertirse en adopción en los términos previstos por este Código.
Artículo 47°.- (Prohibición) Los responsables de la guarda, bajo ninguna circunstancia pueden transferir a terceros, al niño, niña o adolescente cuya Guarda le fue conferida.
Artículo 48°.- (Promoción de programas) El Estado, por medio de los organismos correspondientes, promoverá programas que estimulen el acogimiento bajo la modalidad de Guarda de niños, niñas o adolescentes carentes de familia o de la autoridad de los padres.
Artículo 49°.- (Revocación) La guarda podrá ser revocada mediante resolución judicial fundamentada, de oficio o a petición de parte, considerando los informes ordenados por el Juez previo requerimiento del Ministerio Público, después de haber oído al adolescente en todos los casos y al niño o niña de acuerdo con la edad y grado de su madurez.
Artículo 50°.- (Trámite y ejercicio) La guarda será tramitada ante el Juez de la Niñez y Adolescencia en cuya jurisdicción se encuentra el niño, niña o adolescente y será ejercida en el lugar de residencia del responsable de la guarda dentro del territorio nacional.
Artículo 51°.- (Concepto) La tutela es la potestad que por mandato legal, se otorga a una persona mayor de edad, a efectos de proteger y cuidar a un niño, niña o adolescente, cuando sus padres fallecen, pierden su autoridad o están suspendidos en el ejercicio de ella, con el fin de garantizarle sus derechos, prestarle atención integral, representarle en los actos civiles y administrar sus bienes.
Artículo 52°.- (Clases de tutela) Existen dos clases de tutela, la Tutela Ordinaria y la Tutela Superior.
Artículo 53°.- (Tutela ordinaria) La tutela es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia en los términos previstos por este Código y el Código de Familia.
Artículo 54°.- (Tutela superior) Es deber del Estado ejercer la Tutela Superior para asumir la asistencia, educación, guarda y representación jurídica de los niños, niñas y adolescentes huérfanos, carentes de la autoridad de los padres y que no están sujetos a la Tutela ordinaria.
Artículo 55°.- (Ejercicio) La tutela del Estado es indelegable y la ejerce por intermedio de la instancia técnica gubernamental correspondiente, con sujeción al presente Código y a las previsiones y responsabilidades dispuestas en el Código de Familia, excepto el de ofrecer fianza para la administración de los bienes.
El Estado, a través de la instancia correspondiente, podrá suscribir Convenios con instituciones privadas idóneas, sin fines de lucro, para delegar la guarda de niños, niñas y adolescentes sujetos a su tutela, casos en los que se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 43° y siguientes del presente Código.
Artículo 56°.- (Trámite y depósito) La instancia técnica gubernamental correspondiente tramitará la asistencia familiar, subsidios y otros beneficios que las leyes reconozcan a los niños, niñas y adolescentes bajo su tutela. Los montos asignados serán depositados a nombre del niño, niña o adolescente, en una cuenta bancaria con mantenimiento de valor, comprobándose mediante libreta de ahorro o certificados de depósitos, ante el Juez que conozca la causa.
Artículo 57°.- (Concepto) La adopción es una institución jurídica mediante la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo es naturalmente de otras personas.
Esta institución se establece en función del interés superior del adoptado y es irrevocable.
Artículo 58°.- (Deberes y derechos) La adopción concede al adoptado el estado de hijo nacido de la unión matrimonial de los adoptantes, con los derechos y deberes reconocidos por las leyes.
Artículo 59°.- (Vínculos) Los vínculos del adoptado con la familia de origen quedan extinguidos, salvo los impedimentos matrimoniales por razón de consanguinidad.
La muerte de los adoptantes no restablece los vínculos ni la autoridad de los padres biológicos.
Artículo 60°.- (Condiciones para las adopciones) El Estado, a través de la entidad técnica gubernamental correspondiente, deberá constatar y asegurar que:
Artículo 61°.- (Progenitores adolescentes) Para que los progenitores adolescentes no emancipados presten su consentimiento para dar en adopción a su hijo, deben necesariamente concurrir ante el Juez de la Niñez y Adolescencia acompañado de sus padres o responsables quienes deberán expresar su opinión.
En caso de que los progenitores adolescentes no cuenten con padres o responsables, el Juez de la Niñez y Adolescencia designará un tutor ad-litem.
En caso de que uno o ambos progenitores adolescentes no otorgue el consentimiento requerido, el Juez no concederá la adopción, así exista divergencia con los padres o responsables.
Artículo 62°.- (Requisitos para los sujetos de la adopción) Tanto para adopciones nacionales como internacionales, se establecen los siguientes requisitos:
Artículo 63°.- (Concesión de la adopción) La adopción solamente será concedida por el Juez de la Niñez y Adolescencia mediante sentencia, cuando se comprueben verdaderos beneficios para el adoptado y se funde en motivos legítimos.
Artículo 64°.- (Término para el trámite) Los trámites judiciales de adopción nacional e internacional no podrán exceder los treinta días, computables a partir de la admisión de la demanda hasta la sentencia.
Artículo 65°.- (Período de convivencia preadoptivo) La adopción será precedida de un período pre-adoptivo de convivencia del niño, niña o adolescente con el o los adoptantes por el tiempo que la autoridad judicial determine, observándose las peculiaridades de cada caso.
Artículo 66°.- (Prohibición) Los ascendientes y hermanos mayores de edad de un niño, niña o adolescente que haya sido adoptado por terceras personas no podrán ser adoptantes de otros niños.
Artículo 67°.- (Oposición) En caso de oposición, el Juez escuchará al Ministerio Público, a la instancia técnica gubernamental correspondiente y al adoptado.
Artículo 68°.- (Pluralidad) Nadie podrá ser adoptado por más de una persona salvo que sean esposos o convivientes y estén de acuerdo ambos.
Se permite más de una adopción por un mismo adoptante.
Artículo 69°.- (Hijos de unión anterior) Los hijos nacidos de uniones libres o matrimonio anterior de cualesquiera de los cónyuges, pueden ser adoptados por el otro cónyuge, siempre que el padre o madre biológicos no puedan ser habidos y no los hayan reconocido.
En casos de niños, niñas o adolescentes con filiación establecida, los padres o uno de ellos, prestarán su consentimiento por escrito mediante documento público.
Si no hubieran o no pudieran ser encontrados uno de los progenitores, el Juez de la Niñez y Adolescencia que conozca el trámite de Adopción, previo requerimiento fiscal y consentimiento del niño, niña o adolescente, resolverá en sentencia.
Artículo 70°.- (Nulidad de representación) En los trámites de adopción, queda terminantemente prohibida, bajo sanción de nulidad, la actuación de los padres biológicos, responsables y de los adoptantes, mediante poder u otro instrumento de delegación, salvo en las actuaciones preparatorias para adopción internacional, antes de la primera audiencia.
Artículo 71°.- (Desistimiento o fallecimiento) En caso de que desista uno de los cónyuges antes de pronunciarse la adopción, se dará por concluido el procedimiento; si falleciere uno de los cónyuges, el sobreviviente podrá continuar el trámite iniciado por ambos, hasta su conclusión.
Artículo 72°.- (Reserva en el trámite) El trámite de la adopción es absolutamente reservado. En ningún momento puede ser exhibido el expediente a persona extraña ni otorgarse testimonio o certificado de las piezas en él insertas sin orden judicial, sólo a solicitud de parte interesada y previo dictamen del Ministerio Público.
Concluido el trámite, el expediente será archivado y puesto en seguridad.
La violación de la reserva se halla sujeta a las sanciones establecidas por este Código y el Código Penal.
Artículo 73°.- (Inscripción) Concedida la adopción, el Juez ordenará en sentencia, la inscripción del adoptado como hijo de los adoptantes en el Registro Civil. En el certificado de nacimiento no se indicarán los antecedentes de la inscripción. La libreta de familia y los certificados que se expidan mencionarán al hijo como nacido de los adoptantes.
La partida antigua será cancelada mediante nota marginal y no podrá otorgarse ningún certificado sobre ésta.
En la nueva partida sólo se referirá a la parte resolutiva de la sentencia judicial, sin consignar otros detalles y la sentencia será archivada de acuerdo con lo establecido por el artículo anterior.
Artículo 74°.- (Promoción y prioridad) Las instancias técnicas gubernamentales desarrollarán programas de promoción que estimulen las adopciones nacionales.
Se dará prioridad a solicitudes de nacionales y extranjeros radicados en el país por más de dos años, respecto a la de extranjeros y bolivianos radicados en el exterior.
Artículo 75°.- (Prohibición de lucro) En ningún caso y bajo ningún motivo o circunstancia, el trámite para la adopción de niños, niñas o adolescentes perseguirá fines de lucro, o beneficios materiales de funcionarios y autoridades que conozcan estos procesos.
Cuando existan indicios contrarios a lo señalado precedentemente, los antecedentes serán remitidos al Ministerio Público.
Los colegios de profesionales fijarán aranceles mínimos para los trámites de adopción por tratarse de un fin social
Artículo 76°.- (Registro de los sujetos de la adopción) Los Juzgados de la Niñez y Adolescencia contarán con un registro de los sujetos a ser adoptados, que contenga edad, sexo, condiciones de salud y antecedentes de vida y la respectiva resolución sobre la extinción o inexistencia de la autoridad de los padres.
Artículo 77°.- (Registro nacional e internacional) Las instancias técnicas correspondientes y los Juzgados de la Niñez y Adolescencia llevarán un registro de todas las adopciones concedidas, tanto nacionales como internacionales.
Artículo 78°.- (Derecho de los adoptados) Todo niño, niña o adolescente que haya sido adoptado, tiene derecho a conocer los antecedentes de su adopción y referencias de su familia de origen. Es deber de los padres adoptivos brindarles esta información.
Artículo 79°.- (Concepto) Se entiende por adopción nacional, cuando los adoptantes tienen nacionalidad boliviana y residen en el país o, siendo extranjeros tienen residencia permanente en el territorio nacional por más de dos años y los adoptados son bolivianos de origen.
Artículo 80°.- (Permisiones) Las personas solteras y las parejas que mantengan una unión conyugal libre o de hecho de manera estable, podrán ser adoptantes. Estas últimas deberán demostrar previamente su unión conyugal en proceso sumario seguido ante el Juez Instructor de Familia.
Artículo 81°.- (Desvinculación en trámite de adopción) Si durante el trámite de adopción surge demanda de separación, divorcio o desvinculación de la unión libre y de hecho, los solicitantes podrán adoptar conjuntamente al niño, niña o adolescente, siempre que concuerden sobre la guarda y régimen de visitas, y toda vez que la etapa de convivencia haya sido iniciada en la constancia de la sociedad conyugal, caso contrario, quedará suspendido el trámite de adopción.
Artículo 82°.- (Requisitos para los adoptantes) Se establecen los siguientes requisitos:
Artículo 83°.- (Seguimiento) El Juez de la Niñez y Adolescencia en resolución ordenará, a la Instancia Técnica Departamental o Municipal, realizar el seguimiento periódico de la adopción y establecerá la presentación de informes cada seis meses durante dos años.
Artículo 84°.- (Concepto) Se entiende por adopción internacional los casos en los cuales los solicitantes son de nacionalidad extranjera y residen en el exterior, o siendo de nacionalidad boliviana, tienen domicilio o residencia habitual fuera del país y el sujeto de la adopción es de nacionalidad boliviana, radicado en el país.
Artículo 85°.- (Excepcionalidad) La adopción internacional es una medida excepcional que procede en atención al interés superior del niño, niña o adolescente, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios para proporcionarle un hogar sustituto en territorio nacional.
Artículo 86°.- (Sujeción) Los extranjeros que deseen adoptar un niño, niña o adolescente, se sujetarán a esta Sección, a lo dispuesto por la Sub Sección I Sección IV del Capítulo II, Título II de este Código y a lo establecido en Declaraciones, Convenios, Convenciones y otros instrumentos internacionales que rigen la materia y hayan sido ratificados por el Estado Boliviano.
Artículo 87°.- (Procedencia de la adopción) Para que proceda la adopción es indispensable que existan convenios entre el Estado Boliviano y el Estado de residencia de los adoptantes, ratificados por el Poder Legislativo.
En dichos convenios o en adémdum posterior, cada Estado explicitará la Autoridad Central a objeto de tramitar las adopciones internacionales y para efectos del seguimiento correspondiente.
Esta Autoridad Central realizará sus actuaciones directamente o por medio de organismos debidamente acreditados en su propio Estado y en el Estado Boliviano.
La información sobre esta designación, el ámbito de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados y de sus representantes en Bolivia, deberán ser comunicados oficialmente al Estado Boliviano por medio de la autoridad central correspondiente.
Artículo 88°.- (Solicitud) Los extranjeros y bolivianos radicados en el exterior que deseen adoptar un niño, niña o adolescente, presentarán su solicitud de adopción a través de representantes de los organismos a que se refiere el Artículo anterior quienes elevarán la solicitud al Juez de la Niñez y Adolescencia.
Bajo ningún concepto el Juez podrá aceptar solicitudes presentadas por extranjeros o bolivianos radicados en el exterior en forma directa, al margen de lo establecido por este Código.
Artículo 89°.- (Seguimiento) La autoridad nacional y los organismos acreditados para actuar como intermediarios en las adopciones internacionales, tendrán como obligación el seguimiento post-adoptivo, remitiendo cada seis meses durante dos años, los informes respectivos al Juez y a la Instancia Técnica Gubernamental señalada en sentencia, sin perjuicio de que la autoridad competente de Bolivia realice las acciones de control y seguimiento que considere convenientes.
Dichos informes deberán ser legalizados en la representación diplomática y/o consular boliviana acreditada ante el país de residencia de los adoptantes.
Artículo 90°.- (Presencia de los solicitantes) En los procesos de adopción que sigan ciudadanos extranjeros o bolivianos residentes en el exterior, es obligatorio que estén presentes, desde la primera audiencia señalada por el Juez, hasta la fecha de la sentencia.
Artículo 91°.- (Requisitos del adoptante) Se establecen los siguientes requisitos:
Artículo 92°.- (Nacionalidad) Los niños, niñas o adolescentes bolivianos adoptados por extranjeros mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de que adquieran la de los adoptantes.
Artículo 93°.- (Residencia circunstancial) Los extranjeros residentes en Bolivia, con una permanencia menor de dos años, se regirán por las disposiciones de la adopción internacional y, los extranjeros residentes en el país con una permanencia mayor, se sujetarán a las disposiciones que rigen la adopción nacional.
Artículo 94°.- (Nacionalidad) Todo niño, niña o adolescente tiene nacionalidad boliviana desde el momento de su nacimiento en el territorio de la República, al igual que los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Artículo 95°.- (Obligación del Estado) El Estado tiene la obligación de proteger a todos los niños, niñas y adolescentes bolivianos domiciliados en el territorio nacional o en el extranjero; a estos últimos mediante sus representaciones oficiales en el exterior.
Artículo 96°.- (Identidad) El derecho a la identidad del niño, niña o adolescente comprende: el derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y de su madre, a gozar de una nacionalidad, a conocer a sus padres biológicos y estar informado de sus antecedentes familiares.
Artículo 97°.- (Registro) Todo niño o niña debe ser inscrito en Registro Civil y recibir el certificado correspondiente, en forma gratuita, inmediatamente después de su nacimiento y tiene derecho a llevar un nombre que no sea motivo de discriminación en ninguna circunstancia.
Artículo 98°.- (Nombres convencionales) En caso de desconocerse la identidad de uno o ambos progenitores y no poderlos identificar, el niño o niña será registrado con nombre y dos apellidos convencionales; debiendo figurar también en el registro los nombres y apellidos convencionales de ambos padres o de uno de ellos, según el caso, situación que quedará registrada en la partida correspondiente, pero no en el certificado de nacimiento.
Artículo 99°.- (Filiación) La filiación se rige de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Familia.
Artículo 100°.- (Derechos) El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo.
Asimismo, como sujeto de derecho, están reconocidos sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales garantizados por la Constitución, las Leyes, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano.
Artículo 101°.- (Derecho a la libertad) Este derecho comprende:
Artículo 102°.- (Libertad de locomoción) Ningún niño niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código.
Artículo 103°.- (Libertad de expresión y opinión) El niño, niña o adolescente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones.
Artículo 104°.- (Libertad de asociación) Consiste en la libertad para asociarse con fines lícitos y a reunirse pacíficamente.
Los niños y adolescentes pueden constituir organizaciones de carácter asociativo, cuya capacidad civil les permite realizar actos vinculados estrictamente con sus fines y la reivindicación de sus derechos.
Artículo 105°.- (Respeto) Consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando, además, la preservación de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo.
Ningún niño, niña ni adolescente debe sufrir discriminación étnica, de género, social o por razón de creencias religiosas. El Estado tiene la obligación de garantizar un trato respetuoso de igualdad y equidad a todos los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional.
Artículo 106°.- (Dignidad) Es deber de todos velar por la dignidad del niño, niña o adolescente, ampararlos y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo, así como denunciar ante la autoridad competente los casos de sospecha o confirmación de maltrato.
Artículo 107°.- (Amparo y protección) Este derecho comprende:
Artículo 108°.- (Maltrato) Constituye maltrato todo acto de violencia ejercido por padres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional.
Los casos de maltrato que constituyan delito, pasarán a conocimiento de la justicia ordinaria conforme a Ley.
Artículo 109°.- (Circunstancias) Se considera que el niño, niña o adolescente es víctima de maltrato cuando:
Artículo 110°.- (Obligación de denunciar) Los casos de malos tratos serán obligatoriamente denunciados ante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, Fiscal de Materia u otra autoridad competente de la niñez y la familia, quienes deberán tomar las medidas pertinentes, debiendo presentar la denuncia en el término de veinticuatro horas ante el Juez de la Niñez y Adolescencia.
Están obligados a denunciar:
Artículo 111°.- (Obligación de instituciones y profesionales) Los profesionales e instituciones de salud, educación y otros tienen la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado. En estos casos se dispondrán medidas de emergencia que no excedan de cuarenta y ocho horas, término en el cual se dará parte al Juez de la Niñez y Adolescencia.
Los médicos forenses, cualquier profesional médico que trabaje en instituciones públicas de salud y profesional psicólogo de servicio social acreditado y sin fines de lucro, tendrán la obligación de evaluar cada caso, tomando en cuenta la edad del niño, niña o adolescente afectado y la gravedad del daño físico y psicológico, estableciendo el tiempo del impedimento propio de sus actividades, extendiendo el certificado correspondiente en forma gratuita.
Artículo 112°.- (Educación) El niño, niña y adolescente tienen derecho a una educación que les permita el desarrollo integral de su persona, les prepare para el ejercicio de la ciudadanía y cualifique para el trabajo, asegurándoles:
Artículo 113°.- (Prohibición) Se prohibe a los establecimientos educativos en toda la República, de todos los niveles, escuelas e institutos de formación técnica, media, superior que funcionen bajo cualquier denominación, sean públicos o privados, rechazar o expulsar a las estudiantes embarazadas, sea cualquiera su estado civil, debiendo permitir que continúen sus estudios hasta culminarlos sin ningún tipo de discriminación.
Artículo 114°.- (Información) Los educandos y sus padres o responsables tienen derecho a una adecuada información del proceso pedagógico.
Artículo 115°.- (Deber del Estado) El Estado tiene el deber de asegurar a todo niño, niña y adolescente:
Artículo 116°.- (Derecho a la educación en el área rural) El Estado, a través de las Prefecturas, Municipalidades y otros organismos correspondientes, está en la obligación de adoptar las medidas más eficaces para garantizar la escolarización de los niños, niñas y adolescentes de las áreas rurales y, entre otras:
Artículo 117°.- (Incumplimiento) El incumplimiento al derecho de la educación obligatoria y gratuita para niños, niñas y adolescentes o cumplimiento irregular, implica responsabilidad de la autoridad competente.
Artículo 118°.- (Obligación de padres o responsables) Los padres o responsables tienen la obligación de inscribir a sus hijos o pupilos en escuelas públicas o privadas y coadyuvar en el proceso educativo.
Artículo 119°.- (Obligación de los responsables de educación) Los responsables de establecimientos de educación comunicarán a los padres de familia o responsables, a la respectiva Junta Escolar o a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los casos de:
Artículo 120°.- (Denuncia) En caso de incumplimiento a este derecho de educación el afectado, sus padres, representantes o terceras personas, presentarán la denuncia ante las Defensorías de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 121°.- (Derechos) Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a:
1 Participar libre y plenamente en la vida cultural y artística de su comunidad;
Artículo 122°.- (Responsabilidad de los Gobiernos Municipales) Los Gobiernos Municipales tienen la responsabilidad de:
Artículo 123°.- (Programas recreativos) Toda organización que agrupe niños, niñas o adolescentes tiene la obligación de programar actividades recreativas en el marco de las políticas nacionales de atención al desarrollo integral.
Artículo 124°.- (Concepto) Se considera adolescente trabajador:
Artículo 125°.- (Protección) Todo adolescente tiene derecho a la protección en el trabajo, a la formación integral y la capacitación profesional de acuerdo con su vocación, aptitudes y destrezas en relación a las demandas laborales.
Artículo 126°.- (Edad mínima para trabajar) Se fija en catorce años la edad mínima para trabajar.
Los empleadores garantizarán que el trabajo del adolescente se desarrolle en actividad, arte u oficio que no perjudique su salud física y mental, ni el ejercicio de sus derechos a la educación, cultura y profesionalización, encomendándose la función de control a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la jurisdicción a la que pertenece.
De la misma forma, las Defensorías protegerán al adolescente trabajador de la explotación económica. Las instituciones privadas coadyuvarán en la protección del adolescente trabajador tomando en cuenta las normas que rigen la materia y el presente Código.
Artículo 127°.- (Autorización) Todo adolescente que sea trasladado de una localidad a otra para realizar cualquier tipo de trabajo precisa de la autorización escrita de los padres o responsables. Asimismo, se comunicará este traslado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de su jurisdicción.
Artículo 128°.- (Prohibición) Queda prohibida la contratación de adolescentes para efectuar cualquier tipo de trabajo en el exterior excepcionalmente y velando por el interés superior del adolescente, el Juez de la Niñez y la Adolescencia podrá autorizar dicha contratación, previa comprobación de la licitud de la actividad por desarrollar.
Artículo 129°.- (Salario) El salario para adolescentes será establecido de acuerdo con normas vigentes, en ningún caso será menor al salario mínimo nacional. Para fijar el monto y efectuar su cancelación se procederá en las mismas condiciones que a un adulto que efectúa el mismo trabajo.
Artículo 130°.- (Beneficios de Ley) Los empleadores incorporarán a los adolescentes trabajadores a todos los beneficios establecidos por Ley.
Artículo 131°.- (Trabajo educativo) Los programas sociales que tengan por base el trabajo educativo bajo responsabilidad de entidades gubernamentales o privadas, otorgarán la remuneración correspondiente a quien participe en éstos, además les brindarán condiciones para que puedan ejercer dicha actividad de manera regular e independiente.
Artículo 132°.- (Responsabilidad para la efectivización de derechos) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y las dependencias pertinentes de las Direcciones Departamentales de Trabajo, tienen la responsabilidad de velar y asegurar para que se efectivicen los derechos y la protección integral establecidos por el presente Título.
Artículo 133°.- (Trabajos prohibidos) Se prohibe el desempeño de trabajos peligrosos, insalubres y atentatorios a la dignidad de los adolescentes
Artículo 134°.- (Trabajos peligrosos e insalubres) Son trabajos peligrosos e insalubres:
Artículo 135°.- (Trabajos atentatorios a la dignidad) Son los realizados en:
Artículo 136°.- (Concepto) Se considera trabajo de adolescentes en régimen de dependencia laboral, al desarrollado en actividades que se realizan por encargo de un empleador a cambio de una remuneración económica.
Los trabajadores y trabajadoras del hogar son los adolescentes que trabajan en forma continua en régimen de dependencia para un solo empleador en menesteres propios del servicio del hogar.
No son trabajadores y trabajadoras del hogar los que trabajan en locales de servicio y comercio con fines lucrativos, aunque éstos se realicen en casa particular.
Artículo 137°.- (Garantías y derechos) El Estado, a través de los mecanismos correspondientes, confiere al adolescente trabajador las siguientes garantías y derechos:
Artículo 138°.- (Capacitación para el aprendizaje) Se considera aprendizaje a la formación profesional metódica que corresponda a un proceso educativo y a un oficio determinado en operaciones coordinadas de conformidad con un programa, bajo la orientación de un responsable y en un ambiente adecuado.
Los límites de tiempo máximo requerido para el aprendizaje metódico no podrán exceder las ocho horas diarias.
Artículo 139°.- (Formación técnica profesional) La formación técnica profesional de adolescentes se rige por los siguientes principios:
Artículo 140°.- (Seguridad social) El adolescente trabajador, en relación de dependencia, será afiliado con carácter de obligatoriedad al régimen de la seguridad social, con todas las prestaciones y derechos establecidos por las leyes que rigen la materia.
Artículo 141°.- (Enfermedad y accidente) En caso de enfermedad o accidente, el empleador está obligado a prestar al adolescente trabajador los primeros auxilios y a trasladarlo inmediatamente a un centro de asistencia médica, dando parte del hecho a sus padres o responsables y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Sufragará todos los gastos que demande su curación, en caso de que aún no haya sido afiliado al seguro social.
Artículo 142°.- (Jornada de trabajo) La jornada máxima de trabajo para el adolescente es de ocho horas diarias, de lunes a viernes.
El adolescente trabajador tendrá descanso obligatorio dos días a la semana, días que no podrán ser compensados con remuneración económica.
Artículo 143°.- (Forma de remuneración) El adolescente recibirá su salario en días hábiles, durante las horas de trabajo y en moneda de curso legal. Queda prohibido el pago en especie.
Los empleadores le otorgarán papeletas mensuales de pago con la constancia de las deducciones legales que efectúen.
Artículo 144°.- (Retenciones indebidas) El empleador no podrá deducir, retener, compensar ni realizar otras formas de descuento que disminuyan el monto del salario, por concepto de alquiler de habitaciones, consumo de energía eléctrica, agua potable, atención médica o medicamentos, uso de herramientas, daños ocasionados a implementos o productos de trabajo, por alimentación o multas no reglamentadas.
El empleador no podrá descontar ni retener el salario del adolescente trabajador, aunque alegue hurto o robo; asimismo, no retendrá sus beneficios sociales, efectos o documentos personales, mientras no pruebe ante autoridad competente que el adolescente trabajador es autor de tales hechos.
Artículo 145°.- (Vacación) El adolescente trabajador en relación de dependencia tiene derecho a gozar de quince días hábiles de vacación anual, de preferencia deberá coincidir con las vacaciones escolares.
Artículo 146°.- (Obligación de escolaridad) Los empleadores que contraten adolescentes que no hubieran terminado su instrucción primaria o secundaria, están en la obligación de concederles el tiempo necesario en horas de trabajo para que concurran a un centro educativo.
Artículo 147°.- (Prohibición de trabajo nocturno) Está prohibido el trabajo nocturno de adolescentes.
Artículo 148°.- (Obligación del empleador) El empleador está en la obligación de proporcionar al adolescente trabajador y trabajadora del hogar las condiciones de vivienda y alimentación acordes a su dignidad de ser humano.
Artículo 149°.- (Concepto) Trabajo por cuenta propia es aquel que, sin formar parte del trabajo familiar, realiza el adolescente sin subordinación ni dependencia de ninguna empresa o patrón.
Artículo 150°.- (Protección del Estado) El Estado, a través de la instancia competente, tanto nacional como departamental, brindará información, orientación y protección integral a los adolescentes trabajadores por cuenta propia, adoptando para éstos las medidas y disposiciones que fueran necesarias.
Artículo 151°.- (Seguro social) Los adolescentes que trabajan por cuenta propia gozan del derecho de afiliación al sistema de Seguridad Social. Las cotizaciones correspondientes al aporte patronal serán cubiertas por el Estado a través de las instituciones correspondientes. El aporte que corresponde al adolescente trabajador por cuenta propia será fijado considerando su capacidad de pago, para lo cual se tomará en cuenta necesariamente su particular situación económica.
Artículo 152°.- (Acceso al Sistema Educativo) El Estado, a través de las Prefecturas, los Gobiernos Municipales y la familia, asegurará el acceso al sistema educativo de todos los adolescentes trabajadores por cuenta propia, así como el apoyo pedagógico necesario para el aprovechamiento adecuado y acorde con su desarrollo.
Artículo 153°.- (Concepto) Se considera trabajador en régimen de trabajo familiar, al que desempeña actividades orientadas a la satisfacción de necesidades básicas que permitan la sobrevivencia individual y familiar, tanto en el área urbana como rural.
Por tratarse de actividades que se desarrollan en el seno de la propia familia, este régimen de trabajo no está sujeto a una remuneración económica ni implica una relación obrero- patronal.
Artículo 154°.- (Deber de los padres o responsables) Es deber de los padres o responsables en régimen de trabajo familiar, cuidar que el desempeño de estas actividades no sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico o mental, no ponga en riesgo ni perjudique su educación, debiendo adoptar medidas para:
Artículo 155°.- (Incumplimiento de deberes) El incumplimiento a cualquiera de estas disposiciones implicará maltrato y será de conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo con el presente Código.
Artículo 156°.- (Aplicación extensiva) Lo dispuesto por el presente Capítulo se aplica en los casos en que niños y niñas realicen trabajo en régimen familiar.
Artículo 157°.- (Deberes) El niño, niña y adolescente tienen los siguientes deberes fundamentales, además de lo establecido en otros cuerpos legales:
Artículo 158°.- (Prioridad de prevención) El Estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad personal de niños, niñas o adolescentes y los derechos reconocidos en el presente Código, quedando responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral.
La inobservancia a las normas de prevención, importará responsabilidad a la persona natural o jurídica que incurriera en ella, la obligación de reparar el daño ocasionado ya sea por acción u omisión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes.
Las obligaciones previstas en el presente Código no excluyen otras formas de prevención.
Artículo 159°.- (Obligación de comunicar) Toda persona en general, y los directores y maestros de establecimientos educativos en especial, que detecte cualquier señal o indicio de maltrato, violencia, explotación, abuso, tenencia o consumo de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas, está obligada a comunicar inmediatamente estas situaciones a los padres o responsables y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de su jurisdicción.
Artículo 160°.- (Diversiones, medios de comunicación y espectáculos públicos) Los Gobiernos Municipales reglamentarán las diversiones, espectáculos públicos y programación de medios de comunicación, analizando e informando sobre su naturaleza; grupos etáreos a los que van dirigidos y los horarios en que su presentación sea adecuada para niños, niñas o adolescentes.
Artículo 161°.- (Prohibición de venta) Está prohibida la venta a niños, niñas y adolescentes de:
Artículo 162°.- (Obligación de los medios de comunicación) Los medios de comunicación oral, escrito y televisivo están obligados a emitir y publicar programas y secciones culturales, artísticos, informativos y educativos dirigidos a la niñez y a la adolescencia, de acuerdo a reglamentación.
Toda emisión de programas que atente contra la formación y salud mental del niño, niña o adolescente, así fuere publicidad de tabaco o bebidas alcohólicas, sólo podrá ser emitida en horarios destinados a adultos. Ninguna persona, empresa u organización podrá utilizar imágenes de niños, niñas ni adolescentes en la publicidad de esos productos u otros similares, bajo sanciones contenidas en este Código y demás disposiciones vigentes.
Artículo 163°.- (Cintas de video) Los Gobiernos Municipales deberán realizar la clasificación necesaria de las cintas de video a las que acceden niños, niñas o adolescentes. Las personas o empresas que vendan, alquilen o truequen cintas de video, cumplirán obligatoriamente dicha clasificación.
Las cintas a las que se refiere este Artículo llevarán impresas la información sobre la naturaleza de la obra y el grupo etáreo al que están destinados.
Artículo 164°.- (Revistas, publicaciones y videos) Las revistas, publicaciones y vídeos que contengan material inadecuado e inapropiado para niños, niñas y adolescentes, serán comercializados sin exhibirse.
Artículo 165°.- (Revistas y publicaciones para niños, niñas o adolescentes) Las revistas y publicaciones destinadas a niños, niñas o adolescentes no podrán contener ilustraciones, fotografías, leyendas, crónicas o anuncios inadecuados e inapropiados.
Artículo 166°.- (Incautación y destrucción de material) El Fiscal de la Niñez y Adolescencia o la autoridad competente del Municipio dispondrán la incautación y destrucción inmediata del material literario, cinematográfico, televisivo o fotográfico que directa o indirectamente incentiven a la drogadicción, alcoholismo, violencia o dañen la salud mental del niño, niña o adolescente, cuando los mismos infrinjan lo previsto en los artículos 163, 164 y 165 del presente Código.
Dispondrán también la clausura de los locales y establecimientos frecuentados por niños, niñas o adolescentes que violenten lo establecido en el presente Capítulo.
En ambos casos, el Fiscal de la Niñez y Adolescencia formulará la denuncia respectiva para que la autoridad competente aplique las sanciones correspondientes.
Artículo 167°.- (Obligación de comunicar) Los propietarios o administradores de hoteles, residenciales, alojamientos, pensiones y similares, tienen la obligación de comunicar en el día a la autoridad competente el alojamiento de niños, niñas y adolescentes que se encuentren solos o estén en compañía de personas que no acrediten su calidad de padres o responsables.
Artículo 168°.- (Reglamentación) Los Gobiernos Municipales reglamentarán el funcionamiento de todos los establecimientos señalados en el presente Capítulo y sancionarán su incumplimiento de acuerdo a sus competencias.
Artículo 169°.- (Viajes) Los viajes al exterior serán expresamente autorizados por el Juez de la Niñez y Adolescencia, en los siguientes casos:
Artículo 170°.- (Gratuidad) Toda autorización de viaje está exenta de cualquier pago.
Artículo 171°.- (Entidad normativa) La entidad normativa estatal de las políticas para la niñez y adolescencia es el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, a través del Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia, y tiene las siguientes atribuciones, ademas de las definidas por Ley:
Artículo 172°.- (Creación) Se crea el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con facultades propositivas, de consulta y evaluación de las políticas y servicios integrales para la niñez y adolescencia en el ámbito nacional.
Artículo 173°.- (Conformación) El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia estará presidido por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación e integrado por:
El Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia, en calidad de Secretario Permanente.
Un representante del Ministerio de Salud.
Un representante del Ministerio de Educación.
Un representante del Viceministerio de Prevención Social.
Un representante de la Iglesia Católica.
Nueve representantes de la Comisión de la Niñez y Adolescencia de los Consejos Departamentales del Poder Ejecutivo.
Cuatro representantes de organizaciones de la sociedad civil que tengan personalidad jurídica y trabajen en el área de la niñez y la adolescencia, sin fines de lucro.
Artículo 174°.- (Atribuciones) El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 175°.- (Convocatoria) El Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación convocará a sus integrantes en forma ordinaria dos veces al año y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario.
Artículo 176°.- (Creación) En cada Consejo Departamental de las Prefecturas, funcionará una Comisión de la Niñez y Adolescencia, como instancia de carácter propositiva y fiscalizadora de las políticas y servicios de atención a la niñez y adolescencia del departamento.
Las funciones de fiscalización las ejercerá a través del Consejo Departamental.
Artículo 177°.- (Conformación) La Comisión de la Niñez y Adolescencia está integrada por Consejeros Departamentales y representantes de la sociedad civil organizada que sean delegados de instituciones con personería jurídica, que estén relacionadas directamente con las actividades de prevención, atención, protección y defensa de la niñez y adolescencia del Departamento cuya conformación será definida por reglamento.
Artículo 178°.- (Atribuciones) La Comisión de la Niñez y Adolescencia de cada Departamento tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 179°.- (Instancias técnicas gubernamentales) Las instancias técnicas gubernamentales son dependencias administrativas y ejecutoras de la Prefectura de cada Departamento para el área de la niñez y la adolescencia.
Artículo 180°.- (Facultades de las instancias técnicas) Además de las establecidas por Ley, son las siguientes:
Artículo 181°.- (Obligación del Estado) El Estado deberá asignar en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios a través de la partida correspondiente para el funcionamiento de los programas de atención.
Artículo 182°.- (Programas de atención) Se consideran programas de atención:
Artículo 183°.- (Capacitación del personal) Las entidades públicas y privadas de atención deberán proporcionar capacitación permanente y especializada a su personal técnico y administrativo.
Artículo 184°.- (Funcionamiento) Las instituciones privadas no podrán iniciar actividades sin contar previamente con el registro nacional, ante la autoridad central, de su razón social, programas y proyectos así como la acreditación de sus servicios ante las instancias técnicas departamentales, debiendo remitir copia del registro al Juez de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 185°.- (Requisitos) Las instituciones que desarrollen programas de acogimiento deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 186°.- (Servicios socio-educativos) Los Servicios Socio- educativos, públicos o privados brindarán apoyo interdisciplinario en las áreas psicológica, pedagógica y social, bajo el sistema de puertas abiertas, para orientar al niño, niña y adolescente, en procura de lograr una mayor vinculación con su núcleo familiar y su comunidad.
Artículo 187°.- (Orden judicial) Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
Las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.
Artículo 188°.- (Obligaciones de los centros de privación de libertad para adolescentes) Las instituciones estatales de privación de libertad tienen las siguientes obligaciones:
Artículo 189°.- (De las políticas de protección) Las políticas de protección considerarán la situación de los niños, niñas o adolescentes en forma general y, en particular, la situación de riesgo social que amenazare a éstos por el incumplimiento y violación a sus derechos.
Artículo 190°.- (Representación de funciones) Los Gobiernos Municipales cumplen las funciones de protección a la niñez y adolescencia en representación del Estado y la Sociedad a través de las Comisiones Municipales y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 191°.- (Estrategias de las políticas municipales de protección) Las políticas municipales de protección y defensa seguirán las siguientes estrategias:
Artículo 192°.- (Conformación) En cada Concejo Municipal se conformará una Comisión Municipal de la Niñez y la Adolescencia como instancia propositiva, consultiva y fiscalizadora de las políticas y acciones de protección en favor de niños, niñas y adolescentes.
Cada Comisión Municipal contará con la participación de representantes de instituciones de la sociedad civil que estén relacionadas directamente con las actividades de prevención, atención, protección y defensa de la niñez y adolescencia de su jurisdicción.
Artículo 193°.- (Atribuciones) Las atribuciones de la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia son:
Artículo 194°.- (Definición) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia son un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada Gobierno Municipal.
Constituye la instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos por este Código y otras disposiciones.
Artículo 195°.- (Funcionamiento) La organización y funcionamiento de las Defensorías se establecerán de acuerdo con las características y estructura administrativa del Gobierno Municipal correspondiente.
Las Defensorías desconcentrarán sus funciones en oficinas distritales o cantonales, de acuerdo con la densidad poblacional de su territorio, sus unidades territoriales y sus propias características y los convenios, suscritos de acuerdo con el principio de mancomunidad.
En los municipios donde haya más de una defensoría, estas deberán trabajar en forma coordinada. Para dicho efecto el Gobierno Municipal creará la instancia correspondiente.
Cada Gobierno Municipal otorgará el presupuesto necesario y suficiente para el funcionamiento de las Defensorías, dotándoles de la infraestructura correspondiente y asegurará la contratación de recursos humanos profesionales, debidamente capacitados para el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 196°.- (Atribuciones) Son atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, bajo responsabilidad funcionaria:
Artículo 197°.- (Delegación) El Gobierno Municipal podrá delegar, mediante convenio expreso aprobado por el Concejo Municipal, las atribuciones descritas en el artículo precedente, a instituciones sociales sin fines de lucro, con registro legal, que posean el personal, la infraestructura y la experiencia suficiente en el área de la niñez y la adolescencia.
Artículo 198°.- (Concurso de atribuciones) En situaciones en las que niños, niñas o adolescentes sean sujetos pasivos de infracciones cometidas por niños, niñas o adolescentes, la Defensoría que conozca el caso adoptará las medidas de emergencia que sean necesarias para ambos sujetos y, en el plazo de veinticuatro horas, derivará al niño o niña autor de la infracción a otra Defensoría cercana. Tratándose de infractor adolescente, derivará al Fiscal o Juez de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 199°.- (Integrantes) Las Defensorías estarán integradas por profesionales idóneos en las disciplinas acordes con los servicios que presten, con conocimiento amplio de la temática; podrán contar con el apoyo de egresados de universidades públicas y privadas y con el personal administrativo necesario. A este efecto se suscribirán los convenios respectivos.
En áreas rurales, donde no sea posible contar con profesionales, los Gobiernos Municipales deberán contratar personal capacitado e idóneo.
En ambos casos, el ejercicio efectivo de defensor constituirá servicio público relevante.
Artículo 200°.- (Capacitación) Los Gobiernos Municipales propiciarán una permanente capacitación para los miembros de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 201°.- (Incompatibilidad) El desempeño del cargo en las Defensorías Municipales es incompatible con cualquier otra función rentada, pública o privada y el ejercicio libre de la profesión, excepto la participación en comisiones que aborden la problemática de la niñez y adolescencia, la representación ante Congresos y Conferencias nacionales o internacionales sobre el tema y la docencia universitaria.
Artículo 202°.- (Obligación de denunciar) Toda persona que tenga conocimiento del menoscabo, violación, amenaza o negación de los derechos del niño, niña o adolescente, deberá denunciar estos hechos ante la Defensoría de su respectiva jurisdicción o ante el Ministerio Público.
Artículo 203°.- (Responsabilidad) El personal de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia será responsable de acuerdo con la Ley y con los reglamentos establecidos.
Artículo 204°.- (Fiscalización) Las instituciones gubernamentales o privadas de atención, protección y defensa a niños y adolescentes, serán fiscalizadas por las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo, de los Gobiernos Municipales y los Consejos Departamentales de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 205°.- (Libre acceso) Los órganos legitimados para ejercer fiscalización tendrán libre acceso a cualquier entidad gubernamental o privada de atención, protección o defensa a niños, niñas o adolescentes, en días hábiles, feriados, domingos y horas ordinarias y extraordinarias.
Artículo 206°.- (Responsabilidad) Las entidades de atención, protección y defensa a la niñez y adolescencia que no cumplan con las obligaciones contenidas en el presente Código y otras disposiciones legales, serán pasibles a sanciones administrativas establecidas en este cuerpo legal, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal a que de lugar en la persona de sus representantes legales conforme con la Ley.
Artículo 207°.- (Protección) Las medidas de protección social al niño, niña y adolescentes son aplicables cuando los derechos reconocidos por este Código estén amenazados o sean violados:
Artículo 208°.- (Aplicación de medida por defensorías de la niñez y adolescencia) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia podrán aplicar las siguientes medidas:
Artículo 209°.- (Aplicación de medidas a niños y niñas infractores) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia conocerán los casos de niños o niñas autores de infracción, debiendo brindar atención interdisciplinaria permanente, al niño o niña y su familia, por el tiempo que sea necesario y, en su caso, aplicar cualquiera de las medidas señaladas en el Artículo precedente.
Ante la inexistencia de padres o responsables, la Defensoría deberá solicitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, su integración a un hogar sustituto, donde recibirá el tratamiento adecuado.
Artículo 210°.- (Aplicación de medida por el juez de la niñez y adolescencia) Además de las establecidas en los numerales 1 al 5 del Artículo 208°, el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo con el caso y en los términos previstos por esta Ley puede aplicar las siguientes medidas:
Artículo 211°.- (Aplicación y preferencia) De acuerdo al caso y en los términos previstos por esta Ley, las Defensorías o el Juez de la Niñez y Adolescencia, pueden aplicar las medidas previstas aislada o conjuntamente, así como sustituirlas en cualquier tiempo, en atención al interés superior del niño, niña o adolescente.
En la aplicación de las mismas tendrán preferencia las de carácter pedagógico y aquellas que propendan al fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.
Artículo 212°.- (Improcedencia de la conciliación) No procede la mediación y conciliación en los asuntos en que existan derechos contrapuestos de las partes, principalmente en los relacionados con maltrato y suspensión o pérdida de la autoridad paterna.
Artículo 213°.- (Acceso a la justicia) El Estado garantiza a todo niño, niña y adolescente el acceso, en igualdad de condiciones, a la justicia en todas las instancias.
Artículo 214°.- (Debido proceso) El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada en la protección del niño, niña y adolescente. En todos los procesos en los que estos se vean involucrados, deberán ser tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y periciales, al interés superior de los mismos.
Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se tomará en cuenta sus usos y costumbres, siempre que no se oponga a la Constitución Política del Estado, el presente Código y leyes vigentes; pudiendo consultarse con las autoridades de la comunidad a la cual pertenecen.
Artículo 215°.- (Principios) Todo proceso que se refiera a la niñez y adolescencia, debe cumplir con los siguientes principios, además de los señalados por otras disposiciones legales:
Artículo 216°.- (Derecho a la defensa) Se prestará la asistencia gratuita e integral a todo niño, niña o adolescente que lo precise, por medio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o abogado de oficio.
Artículo 217°.- (Representación) Los niños, niñas o adolescentes serán representados por sus padres o responsables legales.
El Juez de la Niñez y Adolescencia proporcionará tutor especial al niño, niña o adolescente siempre que los intereses de éstos se contrapongan a lo de sus padres o responsables, o cuando carezca de representante legal, así sea eventualmente.
Artículo 218°.- (Término para establecer la edad) En caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente la autoridad competente establecerá un plazo máximo de 15 días para la presentación de las pruebas.
Artículo 219°.- (Procedencia) En los casos en que los derechos reconocidos por este Código fueran amenazados o violados por maltrato, faltas, abuso, supresión u omisión, así sea a titulo de disciplina, el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo con la gravedad del hecho podra imponer las siguientes medidas:
Artículo 220°.- (Advertencia) Consiste en una amonestación verbal del Juez de la Niñez y Adolescencia, cuyos términos serán transcritos en un acta de compromiso de responsabilidad firmada por los padres o responsables y en la que se advierte la sanción a ser aplicada en caso de incumplimiento.
Artículo 221°.- (Infracción y competencia) Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social.
El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código.
En caso de que el adolescente cumpla dieciocho años durante la ejecución de una sanción socio-educativa, continuará bajo la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 222°.- (Ámbito de aplicación) La responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el presente Código.
Artículo 223°.- (Exención de responsabilidad) Las niñas y niños que no hubieren cumplido los doce años de edad, están exentos de responsabilidad social quedando a salvo la responsabilidad civil, la cual será demandada ante los tribunales competentes.
Sin embargo, al niño o niña que infrinja la Ley Penal, previa investigación, debe aplicarse las medidas de protección previstas en el presente Código. Por ningún motivo se dispondrá medida privativa de libertad.
Artículo 224°.- (Participación de adultos) Cuando en la comisión de un mismo delito intervengan uno o más adolescentes con uno o varios adultos, los antecedentes en cuanto a los adultos se remitirán al Ministerio Público para la acción penal correspondiente.
Cuando el Juez de la Niñez y Adolescencia determine que uno o varios de los adolescentes son imputables, remitirán los antecedentes correspondientes de éstos al Ministerio Público para la acción penal correspondiente.
En ambos casos, los procesos se tramitarán separadamente.
Artículo 225°.- (Protección especial) Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente título.
Artículo 226°.- (Prescripción) La acción prescribe:
Artículo 227°.- (Derechos) El adolescente en el momento de su detención debe ser informado acerca de sus derechos a guardar silencio a recibir asistencia jurídica y conocer la identidad de los responsables de su detención.
Artículo 228°.- (Comunicación) Los encargados de los centros de privación de libertad deben poner en conocimiento de la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas, la detención de un adolescente y el lugar donde se encuentra. Asimismo, tienen la obligación de comunicar inmediatamente a la familia del adolescente o a la persona por él indicada.
En caso de inobservancia a estas obligaciones los funcionarios encargados serán pasibles de sanciones administrativas sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 229°.- (Prohibición de registro) Los organismos policiales no podrán registrar en sus archivos datos personales del adolescente que incurra en una infracción.
El registro judicial de infracciones será reservado y sólo podrá certificar antecedentes mediante auto motivado.
Artículo 230°.- (Garantías) Además de las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y otras leyes, los adolescentes gozarán de las siguientes:
Artículo 231°.- (Medidas cautelares) La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.
Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
Artículo 232°.- (Tipos de medidas cautelares) Se consideran medidas cautelares:
Artículo 233°.- (Detención preventiva) Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
Artículo 234°.- (Aprehensión por fiscal) El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública.
Artículo 235°.- (Aprehensión por policía) La Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos:
1 En caso de fuga, estando legalmente detenido;
2 En caso de delito flagrante; y,
3 En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia.
En caso de los numerales 1 y 2 la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.
En ningún caso los organismos policiales, registrarán en sus archivos datos personales del adolescente que cometa un delito.
Artículo 236°.- (Libertad) En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrán disponer la libertad de un adolescente aprehendido. éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar.
Excepcionalmente el Fiscal podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando se estén violando sus derechos y garantías.
Artículo 237°.- (Clases) Comprobada la comisión de una infracción, el Juez de la Niñez y Adolescencia podrá aplicar las siguientes medidas:
Artículo 238°.- (Duración) Toda medida por aplicarse tendrá un plazo determinado. Queda prohibido imponer sanciones por tiempo indeterminado.
Artículo 239°.- (Proporcionalidad) La medida aplicada al adolescente será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho.
Artículo 240°.- (Tratamiento especial) El adolescente que sufre trastornos mentales recibirá el tratamiento individual y especializado en instituciones adecuadas a su condición.
Artículo 241°.- (Aplicación complementaria) En forma complementaría, el Juez de la Niñez y Adolescencia podrá aplicar otras medidas de protección dispuestas en el presente Código.
Artículo 242°.- (Amonestación y advertencia) La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente al adolescente exhortándolo para que, en lo sucesivo, se acoja a las normas del trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda, la autoridad judicial advertirá a los padres, tutores o responsables, sobre el cumplimiento y respeto a las normas legales y sociales.
Artículo 243°.- (Prestación de servicios a la comunidad) Consiste en tareas prestadas gratuitamente por el adolescente en beneficio de la comunidad en entidades asistenciales, hospitales, escuelas u otros establecimientos similares, así como en programas comunitarios o estatales, por un período no mayor a seis meses.
Las tareas serán asignadas de acuerdo con las aptitudes del adolescente y deberán ser efectuadas en jornadas máximas de ocho horas semanales con las garantías establecidas por el presente Código. Estas jornadas podrán cumplirse los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles de la semana, de manera que no perjudiquen la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
En ningún caso y bajo ningún concepto será aplicada esta medida sin que el Juez explique al adolescente los fundamentos y alcances de la misma.
Artículo 244°.- (Libertad asistida) Consiste en otorgar libertad al adolescente quien queda obligado a cumplir con programas educativos y recibir orientación y seguimiento por un período no mayor a los seis meses, pudiendo ser en cualquier tiempo prorrogada, revocada o sustituida por otra, después de oír al orientador, al Ministerio Público y al Defensor.
En la sentencia, el Juez:
Artículo 245°.- (Deberes del orientador en libertad asistida) Tiene el deber de:
Artículo 246°.- (Órdenes de orientación) Consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez de la Niñez y Adolescencia para regular el modo de vida de los adolescentes, así como promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones durarán un período máximo de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas.
Si no se cumple cualesquiera de estas obligaciones, el Juez podrá, de oficio o a petición de parte, modificar la orden o prohibición impuesta.
Artículo 247°.- (Arresto domiciliario) Medida determinada por el Juez para que el adolescente infractor la cumpla en su domicilio, con su familia. De no poder cumplirse en su domicilio, con su familia, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse su ingreso en la vivienda de otro grupo familiar, de comprobada responsabilidad y solvencia moral, que asuma la responsabilidad de cuidar al adolescente. En este último caso deberá contarse con su consentimiento.
El arresto domiciliario no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia a un centro educativo. Personal del equipo interdisciplinario del juzgado, o la Defensoría que corresponda, por orden del Juez, supervisará el cumplimiento de la medida, cuya duración no podrá ser mayor de seis meses.
Artículo 248°.- (Semi-libertad) Es un régimen basado en la libertad diurna, para que el adolescente infractor, pueda trabajar, instruirse o capacitarse. Durante las noches el adolescente infractor permanecerá en un establecimiento apropiado.
Durante la aplicación de esta medida es obligatoria la escolarización y profesionalización.
Este régimen puede ser aplicado como una medida inicial o como una medida de transición, casos en que el Juez, a tiempo de imponerla, fijará el tiempo de duración que no será mayor a seis meses.
Artículo 249°.- (Privación de libertad) Esta medida será aplicada sólo por el Juez de la Niñez y Adolescencia y estará sujeta a principios de brevedad, excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo.
Durante la privación de libertad se permitirá la realización de ciertas actividades externas a criterio del equipo técnico de la entidad, salvo expresa determinación contraria del Juez.
Artículo 250°.- (Beneficio) Aplicada la privación de libertad, el Juez de la Niñez y Adolescencia evaluará la misma cada seis meses, para sustituirla por otra.
El adolescente que haya cumplido la mitad de la medida de privación de libertad podrá solicitar la semi-libertad o libertad asistida, previo informe psico-social sobre la evaluación del cumplimiento de la sanción.
Artículo 251°.- (Duración y ámbito de aplicación) El Juez podrá ordenar la privación de libertad de un adolescente sólo en los siguientes casos:
Artículo 252°.- (Centros de detención preventiva y de la privación de libertad) La privación de libertad así como la detención preventiva serán cumplidas en entidades exclusivamente establecidas para adolescentes, en local distinto a aquellos destinados a medidas de acogimiento, en rigurosa separación por criterios de edad, sexo y gravedad del delito.
Durante el período de privación de libertad, inclusive de la detención preventiva son obligatorias las actividades pedagógicas.
En ningún caso el adolescente infractor será privado de su libertad en un centro destinado a adultos.
Artículo 253°.- (Concepto) Se entiende por remisión a la medida por la cual se excluye al adolescente infractor, del proceso judicial con el fin de evitar los efectos negativos que el proceso pudiera ocasionar a su desarrollo integral.
Artículo 254°.- (Concertación) Antes de iniciar el juicio el representante del Ministerio Público con el adolescente podrá concertar la remisión cuando:
Artículo 255°.- (Alcances de la medida) La concertación de la remisión no implica necesariamente el reconocimiento o comprobación de la responsabilidad del hecho ni prevalece para efectos de antecedentes penales, pudiendo incluir eventualmente la aplicación de cualesquiera de las medidas previstas por está Ley, excepto las que implican restricción o privación de libertad.
Artículo 256°.- (Revisión) La medida aplicada como emergencia de la remisión podrá ser revisada judicialmente en cualquier estado de la causa, de oficio, a solicitud expresa del adolescente, de su representante legal o del Ministerio Público.
Artículo 257°.- (Sanciones a infracciones administrativas) En los casos en que se evidencie el incumplimiento de las disposiciones previstas por este Código, el Juez de la Niñez y Adolescencia podrá aplicar, sin perjuicio del proceso penal correspondiente de acuerdo con la gravedad de la infracción, las siguientes sanciones:
Artículo 258°.- (Incumplimiento de establecimiento público o privado de atención a la salud) Cuando el centro de atención a la salud no cumpla con lo establecido en el Artículo 16° de este Código será pasible al pago de una multa de veinte a cien días.
Artículo 259°.- (Omisión) El médico, profesor o responsable de establecimientos de salud o de educación, que incumpla la obligación de comunicar a la autoridad competente lo establecido en el Artículo 159° de este Código, será pasible a la prestación de trabajo comunitario de quince a treinta días, o su equivalente en días multa.
En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la sanción.
Artículo 260°.- (Interferencia) El responsable o funcionario del establecimiento de atención que no cumpla con lo dispuesto por el Artículo 185° de este Código, será pasible a una multa de quince a sesenta días, en caso de reincidencia será exonerado del cargo.
Artículo 261°.- (Obligación de informar) El propietario o administrador de hotel, alojamiento y locales afines señalados en el Artículo 167° del presente Código que no cumpla con el deber de informar sobre la presencia de niños, niñas y adolescentes sin sus padres o responsables, será pasible a multa de sesenta a doscientos días de trabajo comunitario; en caso de reincidencia a la clausura del establecimiento.
Artículo 262°.- (Venta de productos) El propietario o responsable de establecimiento comercial que permita la venta de bebidas alcohólicas, fármacos y otros productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o psíquica a niños, niñas o adolescentes será sancionado por primera vez con una multa de sesenta a trescientos días. En caso de reincidencia podrá duplicarse este monto o, en su defecto, por la gravedad del caso, se procederá a la clausura del establecimiento, sin perjuicio del proceso penal correspondiente.
Artículo 263°.- (Jurisdicción) Los Juzgados de la Niñez y Adolescencia ejercen su jurisdicción en el territorio comprendido en el área de capitales de Departamento y en todo el territorio de la respectiva Provincia.
Artículo 264°.- (Creación de juzgados) El Consejo de la Judicatura creará Juzgados de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo con las necesidades de cada capital de Departamento y Provincias, dotándoles de toda la infraestructura necesaria e inclusive de los servicios auxiliares e interdisciplinarios a los que se refiere este Capítulo.
Artículo 265°.- (Competencia) El Juez de la Niñez y Adolescencia es la única autoridad judicial competente para conocer, dirigir y resolver los procesos que involucren a niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial y el presente Código.
Artículo 266°.- (Requisitos) Para ser Juez de la Niñez y Adolescencia, se requiere:
Artículo 267°.- (Reglas de la competencia) La competencia territorial del Juez de la Niñez y Adolescencia se determina:
Artículo 268°.- (Composición de los juzgados) El personal de los juzgados está constituido por el Juez de la Niñez y Adolescencia, por un secretario abogado, un auxiliar, un oficial de diligencias y un Equipo Interdisciplinario de apoyo y asesoramiento, conformado de acuerdo con el presente Código.
Artículo 269°.- (Atribuciones del Juez) El Juez de la Niñez y Adolescencia conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales, del niño, niña o adolescente de acuerdo con las siguientes atribuciones:
Artículo 270°.- (Atribuciones del Secretario) El Secretario, además de lo previsto en la Ley de Organización Judicial, cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 271°.- (Del equipo interdisciplinario) El Equipo Interdisciplinario está compuesto básicamente por un trabajador social y un psicólogo.
Este Equipo mantendrá su autonomía respecto a otros similares que puedan funcionar en entidades estatales, nacionales o departamentales.
El Consejo de la Judicatura proveerá recursos para su funcionamiento.
Artículo 272°.- (Fiscales) Los Fiscales de la Niñez y Adolescencia desempeñan sus funciones en los asientos donde funcionan Juzgados de la Niñez y la Adolescencia.
En caso de ausencia, falta o impedimento de los Fiscales de la Niñez y la Adolescencia, serán reemplazados por los Fiscales de Partido de Familia.
Artículo 273°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Fiscal de la Niñez y la Adolescencia, además de las generales establecidas por Ley:
Artículo 274°.- (Procedimiento común) Corresponde al juez de la niñez y de la adolescencia, conocer y resolver las demandas que se interpongan, en defensa de los derechos y garantías previstos en este código, conforme al procedimiento común y los procedimientos especiales.
Artículo 275°.- (Demanda) La demanda debe presentarse por escrito, ofreciendo la prueba correspondiente, ante el juez del domicilio del niño, niña y adolescente, la misma que deberá contener:
Artículo 276°.- (Modificación y ampliación de la demanda) La demanda podrá ser modificada o ampliada hasta antes de la contestación.
Artículo 277°.- (Admisión) Cuando la demanda no cumpla con las formalidades exigidas, el juez de oficio, ordenará que se subsanen los defectos dentro del plazo de 72 horas bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Cuando la demanda sea manifiestamente improcedente, el juez la rechazara sin mas tramite.
Admitida la demanda ordenara su traslado.
Artículo 278°.- (Medidas cautelares) El Juez en cualquier estado de la causa, si la seguridad del niño, niña o adolescente lo requiere, velando por su protección y seguridad, determinará las medidas cautelares previstas en este Código o en el Código de Procedimiento Civil, que considere convenientes.
Artículo 279°.- (Contestación) El demandado deberá contestar la demanda dentro de los diez días siguientes a su citación y notificación, más el término de la distancia cuando corresponda.
En caso de haberse modificado o ampliado la demanda, el plazo se computará desde la notificación con ésta.
La contestación deberá contener los hechos que alegare como fundamento de su defensa, con claridad y precisión y ofrecer la prueba que se considere necesaria.
No será admisible la reconvención.
Artículo 280°.- (Medios legales de prueba) Se admitirán como medios legales de prueba los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Si el demandado o el demandante no tuvieran a su disposición la prueba ofrecida, la individualizarán indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentre, para que el Juez ordene su obtención hasta antes del señalamiento de la audiencia del juicio.
Luego de interpuesta la demanda, sólo podrán ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.
Artículo 281°.- (Audiencia preparatoria) El Juez de la causa señalará audiencia preparatoria del juicio, la misma que deberá realizarse improrrogablemente dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para la contestación, se la haya presentado o no.
El día y hora señalados, el Juez de la causa escuchará:
Artículo 282°.- (Celebración del juicio) Iniciada la audiencia, el demandante y el demandado, en ese orden, expondrán sus pretensiones en forma oral, precisa, ordenada y clara, además de producir en su turno toda la prueba ofrecida.
Seguidamente el Equipo Interdisciplinario presentará en forma oral su informe técnico, se recibirá el dictamen fiscal, y se escuchará al adolescente y, si la edad o madurez lo permite, al niño o niña.
Inmediatamente después de agotada la producción de la prueba y las alegaciones correspondientes, el Juez dictará sentencia en la misma audiencia, pudiendo postergar, únicamente su fundamentación para el día siguiente.
Se observarán las reglas de la sana crítica.
Artículo 283°.- (Continuidad) Iniciado el juicio, éste se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte la sentencia, debiendo en caso necesario habilitarse horas extraordinarias, bajo responsabilidad disciplinaria del juzgador.
El Juez ordenará los recesos diarios indicando la hora en que continuará la audiencia. El juicio se llevará a cabo durante la mañana y la tarde procurando finalizarlo en un plazo de cinco días.
Artículo 284°.- (Recursos) Las sentencias y resoluciones dictadas podrán ser apeladas en el plazo de tres días, ante el Juez que conoció la causa.
El recurso de casación deberá ser presentado en un plazo no mayor a diez días desde el momento de la notificación.
El Juez o Tribunal ante quien se interponga los recursos no se pronunciará sobre su admisibilidad.
Si se ha ofrecido prueba en segunda instancia el recurso no podrá resolverse sin escuchar a las partes en audiencia.
Artículo 285°.- (Incidentes y excepciones) Toda excepción previa o incidente deberá ser planteado ante el Juez de la causa, quien dentro de las veinticuatro horas ordenará su traslado para que la contesten dentro las setenta y dos horas siguientes a su notificación.
Vencido el plazo previsto, el Juez con contestación o sin ella, señalará día y hora de audiencia para resolver la excepción o el incidente.
En la audiencia, el Juez resolverá las cuestiones planteadas aplicando en lo pertinente las normas del juicio.
Las excepciones perentorias serán resueltas en sentencia.
Cuando la excepción o el incidente sea planteado en el curso de la audiencia del juicio, se formulará verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirá inmediatamente.
Artículo 286°.- (Notificaciones) Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado, excepto las notificaciones personales.
Deberá notificarse personalmente con la demanda, con los incidentes o excepciones, con la sentencia y con los recursos.
Toda notificación en audiencia se la realizará en forma oral, debiendo constar en acta.
Artículo 287°.- (Plazos para resolver) Las resoluciones se pronunciarán dentro de los siguientes plazos:
Artículo 288°.- (Suspensión, pérdida o extinción de la autoridad de padres. legitimación) Los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad y el Ministerio Público, a denuncia de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia podrán demandar la suspensión, pérdida o extinción de la autoridad de los padres del niño, niña o adolescente.
Artículo 289°.- (Resolución judicial) En los casos de suspensión, pérdida y extinción de la autoridad de los padres, el Juez de la Niñez y Adolescencia, en sentencia designará guardador o tutor legal en los términos de este Código.
Artículo 290°.- (Inexistencia de filiación, legitimación) En las situaciones previstas en este Código, el Fiscal o las instituciones legalmente reconocidas de protección de niños, niñas y adolescentes podrán demandar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la inexistencia de filiación o desconocimiento del paradero de los padres.
Artículo 291°.- (Publicación) Admitida la demanda y con el dictamen fiscal, el Juez dispondrá la publicación de avisos por dos veces consecutivas, con intervalo de tres días en un órgano de prensa escrita de circulación nacional, dando a conocer la realización del trámite y mostrando la fotografía del niño, niña o adolescente, a efectos de ser reclamados por sus parientes.
Artículo 292°.- (Constatación en juicio) En caso de existir reclamo de padre o parientes, éstos adquirirán la calidad de demandados, debiendo en juicio constatarse el parentesco.
Artículo 293°.- (Sentencia) De no existir reclamo alguno o de no comprobarse en juicio el parentesco, en audiencia, mediante sentencia se establecerá la extinción por abandono comprobado o la inexistencia de filiación, disponiendo la inscripción del niño, niña o adolescente en el Registro Civil, con nombres y dos apellidos convencionales y otorgando su guarda a familia sustituta o a entidad de acogimiento.
Cuando se constate el parentesco, el Juez podrá disponer la reinserción familiar tomando las medidas necesarias de control y seguimiento por parte del Equipo Interdisciplinario del juzgado o de otra entidad pública o privada de atención y protección.
Artículo 294°.- (Norma supletoria) Todas las cuestiones vinculadas en materias de contenido civil donde intervengan niños, niñas o adolescentes, contemplados en el presente Código, se rigen supletoriamente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 295°.- (Suspensión de las audiencias) Las audiencias en las que se resuelvan incidentes o excepciones y la del juicio, únicamente se suspenderán:
Artículo 296°.- (Procedimiento por irregularidades, faltas e infracciones a normas de prevención y atención) La denuncia por irregularidades, faltas e infracciones a normas de prevención, atención y protección de niños, niñas y adolescentes previstas en este Código, se regirán por el procedimiento previsto para los delitos.
Durante la investigación podrá promoverse el compromiso de la entidad o persona infractora, el cual deberá ser homologado por el Juez de la Niñez y adolescencia.
La sentencia podrá determinar:
Artículo 297°.- (Acto preparatorio de la demanda) Los solicitantes nacionales, con orden del Fiscal de la Niñez y Adolescencia, solicitarán a la entidad técnica correspondiente, la elaboración de los certificados a que hacen referencia los numerales 5, 6 y 8 del Artículo 83° del presente Código, quienes deberán elaborar los mismos en un plazo máximo de treinta días.
Los ciudadanos extranjeros o bolivianos no residentes en Bolivia presentarán su solicitud de adopción ante el Juez, mediante responsable acreditado por la autoridad central del país de residencia de los solicitantes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo II, Título II, Sección IV del Libro I del presente Código, pudiendo especificar en dicha solicitud el sexo y edad aproximada del niño, niña por adoptarse.
El responsable acreditado acompañará a los adoptantes en todo el proceso.
Artículo 298°.- (Demanda y admisión) La demanda será presentada ante el Juez de la Niñez y Adolescencia del domicilio del adoptado exponiendo los motivos y cumpliendo los requisitos que señala este Código.
En caso de que se trate de niño, niña o adolescente sujeto a autoridad de uno o de ambos padres, será preciso adjuntar en forma escrita el consentimiento de éstos para la adopción.
Previa a la admisión de la demanda, el Juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público, quien con la prueba documental, en el plazo de veinticuatro horas, emitirá el dictamen correspondiente.
En los casos de niños, niñas y adolescentes con filiación conocida y/o que se encuentren en hogar sustituto, el Juez ordenará a la entidad técnica correspondiente eleve los informes técnicos, en un plazo no mayor de cinco días.
Con el requerimiento del Fiscal y previo informe técnico u homologación de los mismos por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado, el Juez admitirá la demanda, procederá a la apertura del término de prueba por un plazo de treinta días y señalará día y hora para la audiencia de asignación.
Artículo 299°.- (Audiencia de asignación) En audiencia, el Juez previa a la asignación del niño, niña o adolescente a los futuros padres adoptivos, dará lectura al informe que contenga datos sobre: condiciones para su adopción, evolución personal y familiar, historia médica, así como sus necesidades particulares.
De no existir objeción por parte de los solicitantes, asignará al niño, niña o adolescente; dará a conocer su identidad y otorgará permiso a los solicitantes para que lo visiten en la entidad de acogimiento u hogar donde se encuentre, a su vez solicitará a esta entidad que realice el seguimiento de visitas por un lapso de tres días y eleve el respectivo informe.
En caso de existir objeción de los solicitantes, debidamente fundamentadas, el Juez previo dictamen fiscal, asignará por única vez a otro niño, niña o adolescente y procediendo a lo señalado anteriormente.
En caso de no existir fundamentos validos, el Juez dispondrá la inhabilitación permanente de los solicitantes, para efectos de adopción en el territorio nacional
Artículo 300°.- (Audiencia de entrega y período preadoptivo) Con el informe de seguimiento, y luego de escuchar personalmente al niño, niña o adolescente en los términos previstos por el presente Código, el Juez fijará audiencia en el plazo de veinticuatro horas para conferir la Guarda provisional como período preadoptivo de convivencia.
El tiempo de esta convivencia, será fijado por el Juez, tomando en cuenta los informes de seguimiento, la edad del niño, niña o adolescente y las circunstancias de la adopción. En la misma resolución que autoriza el período preadoptivo, la autoridad judicial ordenará a la entidad técnica o al Equipo Interdisciplinario, realizar el seguimiento de la convivencia y presentar informe a los tres días de vencido este período.
Artículo 301°.- (Asentimiento y ratificación) Cumplido el término probatorio, el Juez en audiencia, con la concurrencia del Fiscal, la entidad técnica correspondiente y los solicitantes, pedirá el asentimiento y la ratificación de quienes deban otorgarlos.
Dependiendo de la edad y madurez, el Juez escuchará al niño, niña y en todos los casos a los adolescentes.
En la misma audiencia, el Juez deberá informar y prevenir al niño, niña o adolescente, a los adoptantes y a quienes den el consentimiento, sobre las consecuencias jurídicas de la adopción, dejando en el expediente constancia escrita en acta.
El Juez a petición Fiscal o de oficio puede disponer las diligencias y esclarecimientos que crea oportunos.
Artículo 302°.- (Sentencia) Con la notificación y previo dictamen Fiscal, el Juez pronunciará sentencia en el plazo de tres días.
En la misma sentencia, el Juez ordenará la inscripción del adoptado en el Registro Civil, como hijo de los adoptantes, en los términos previstos por este Código.
También ordenará el seguimiento post-adoptivo, designando la entidad responsable, tanto para adopciones nacionales como para las internacionales, estableciendo el plazo para los informes y el período de seguimiento.
Tratándose de adopción internacional, autorizará la salida del adoptado al país de residencia de los adoptantes.
Artículo 303°.- (Iniciación) La investigación de los delitos se iniciará de oficio o a denuncia ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia.
Recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas.
Artículo 304°.- (Delito flagrante) El adolescente aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél. El Fiscal solicitará del personal que lo aprehendió un informe circunstanciado de los hechos.
Artículo 305°.- (Investigación) Formulada por cualquier medio la denuncia, el Fiscal deberá iniciar la investigación para determinar la existencia del hecho, establecer quiénes son los autores, y participes del hecho y verificar el daño causado por el delito.
Artículo 306°.- (Adolescente ausente) En caso de ausencia del adolescente la investigación continuará hasta su conclusión.
Si el Fiscal considera procedente la apertura del juicio requerirá al Juez que ordene localizar al adolescente.
Artículo 307°.- (Plazo de la investigación) El Fiscal deberá imprimir celeridad a la investigación, la que en ningún caso podrá exceder de siete días salvo que en caso de excepcional complejidad, el Fiscal o el querellante soliciten al Juez una ampliación del plazo, indicando las razones de la prórroga y el plazo solicitado para concluirla.
La prórroga podrá solicitarse por única vez, hasta tres días antes de que se cumpla el plazo ordinario. El Juez, si acepta la solicitud, fijará directamente el nuevo plazo que no podrá exceder de siete días.
Artículo 308°.- (Órden judicial) El Fiscal, ante la denuncia presentada y en base a suficientes indicios de responsabilidad, determinará la comparecencia del denunciado.
Si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.
Ante la inasistencia del adolescente y cuando el caso revista gravedad, el Fiscal solicitará al Juez la orden judicial de apremio.
Artículo 309°.- (Audiencia preliminar) Presentado el adolescente ante el Fiscal en el día y, una vez visto el informe circunstanciado o informe policial, entrevistará al adolescente y, si fuera posible, escuchará a sus padres o responsables, según el caso se determinará lo siguiente:
Artículo 310°.- (Conclusiones de la investigación) Finalizada la investigación el Fiscal, podrá requerir ante el Juez lo siguiente:
Artículo 311°.- (Archivo) El Fiscal, de acuerdo con el resultado de la investigación y no encontrando suficientes indicios de responsabilidad, dispondrá el archivo de obrados.
Requerimiento que podrá ser impugnado ante el Fiscal de Distrito, dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación.
Artículo 312°.- (Remisión) Si procede, el Fiscal concertará la remisión con el adolescente mediante requerimiento fundamentado que comprenderá un resumen de los hechos. Estos antecedentes serán remitidos al Juez para su homologación.
La remisión no procede por delitos que en la Ley Penal sean sancionados con pena privativa de libertad mayor a cinco años.
Artículo 313°.- (Citación) En mérito al requerimiento fiscal y los antecedentes, el Juez fijará audiencia, en el plazo no menor de tres días ni mayor de cinco, con citación de partes, notificación del Fiscal y ordenará se realicen los informes técnicos respectivos.
Y en caso de:
Artículo 314°.- (Audiencia y medidas) Instalada la audiencia, cada una de las partes fundamentará su demanda y producirá la prueba, el Juez oirá al adolescente, a sus padres o responsables y ordenará se emitan los informes del Equipo Interdisciplinario del Juzgado.
Finalizada la audiencia, el Juez resolverá en el acto todas las cuestiones planteadas y según corresponda determinará:
Artículo 315°.- (Oposición) En vista del requerimiento fiscal y en caso de los incisos 1 y 2 del Art. 310° el Juez decidirá lo siguiente:
Artículo 316°.- (Inasistencia) Si el adolescente, legalmente notificado no compareciese a los actos procesales dispuestos por el Juez, éste ordenará su presencia bajo apercibimiento de Ley.
Artículo 317°.- (Fundamentos para dictar resolución) El Juez en el momento de dictar resolución tendrá presente los siguientes principios:
Artículo 318°.- (Improcedencia) El Juez no aplicará ninguna medida cuando el hecho no constituya acto infracciónal o cuando no exista prueba de que el adolescente haya participado en la infracción.
Artículo 319°.- (Plazo) El plazo máximo e improrrogable para la conclusión del proceso será de treinta días, estando el adolescente interno privado de su libertad y gozando de libertad será de sesenta días.
Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente Código, todos los niños, niñas y adolescentes entre uno a dieciocho años que no se hallen inscritos en el Registro Civil, se beneficiarán por lo dispuesto en los Artículos 97° Y 98° de este Código.
El Estado, a través de sus organismos correspondientes, nacionales y departamentales, dará a conocer esta disposición, a lo largo del período señalado en el párrafo anterior, a toda la población, por medio de campañas masivas de información y educación en torno a la obligatoriedad y gratuidad de este registro.
Artículo 2°.- El Estado, a través de las instancias correspondientes, deberá implementar políticas públicas progresivas para erradicar el trabajo de niños y niñas menores de doce años; entre tanto, se aplicarán a niños y niñas trabajadores, la protección y disposiciones previstas para los adolescentes trabajadores.
Artículo 3°.- El Estado, en el marco de la Tutela Superior, a través de las instancias correspondientes, reinsertará a niños, niñas y adolescentes que viven en las calles, al seno de su propia familia y, en caso de que ésta no exista o no se conozca su domicilio, en el seno de una familia sustituta.
Asimismo, deberá desarrollar campañas de información y sensibilización para prevenir que niños, niñas y adolescentes hagan de la calle su habitat.
Artículo 4°.- En tanto el Consejo de la Judicatura organice los Equipos Interdisciplinarios a que se refieren los Artículos 268°, 269°, 270° y 271°, los Jueces de la Niñez y Adolescencia acudirán a los servicios interdisciplinarios de otras instituciones del Estado.
Artículo 5°.- En tanto la Fiscalía General de la República nombre a los Fiscales especializados en temas de la Niñez y la Adolescencia, cumplirán esas funciones los Agentes Fiscales en materia de familia.
Artículo 6°.- Todos los procesos que se encuentren en pleno trámite al momento de la vigencia de este Código, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Artículo 7°.- El presente Código entrará en vigencia plena, seis meses después de su publicación. En este plazo el Poder Judicial implementará los Juzgados de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 1°.- Las Instituciones del Estado realizarán cursos de capacitación, especialización y actualización que comprendan las ciencias relacionadas con el niño, niña y adolescente.
Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente Código, abrógase la Ley Nº 1403, Código del Menor de 18 de diciembre de 1992.
Artículo 2°.- Se derogan los Artículos 32° y 33° de la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898.
Artículo 3°.- Se derogan los Artículos 215° al 243° y 276° al 281° de la Ley Nº 996, Código de Familia, de 4 de abril de 1988 y todas las disposiciones contrarias al presente Código.
Norma | Bolivia: Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente, 14 de octubre de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente | ||||
Keywords | Ley, octubre/1999 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2026 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve años. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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