Artículo 1°.- Los Trabajadores de Telecomunicaciones tienen derecho a la jubilación en las condiciones prescritas por los artículos 16, 17 y 13 del Decreto - Ley de 20 de mayo de 1938, 1°, 2°, 7°, 9° y 10° de la Ley d 30 de diciembre de 1948 y 2° de la Ley Nº 16 de septiembre del mismo año, sin límite de edad.
Artículo 2°.- Tienen igualmente, derecho de la pensión por inhabilidad física o intelectual, de conformidad con lo prescrito por los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto - Ley de 10 de marzo de 1938.
Artículo 3°.- Asimismo, los trabajadores de telecomunicaciones, quedan comprendidos en los riesgos profesionales con todos los derechos que la ley acuerda a los trabajadores en general.
Artículo 4°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley de 21 de diciembre de 1959 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Los Trabajadores de Telecomunicaciones | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1959 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo).- Ruben Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional.- Juan Sanjinés O., Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciro Humboldt B., Senador Secretario.- Humberto Velarde, Senador Secretario.- Arnulfo Molloja, Diputado Secretario.- Jorge Canedo, Diputado secretario. RUBEN JULIO CASTRO, Presidente del H. Congreso Nacional. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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