Artículo 1°.- Concédase a la Corporación Boliviana de Fomento la zona de terrenos fiscales comprendida en los siguientes límites: tomando corno punto de partida Caranavi, siguiendo por el Río Coroico hasta su desembocadura en el Río Kaka; continuando por este río hasta su unión con el Alto Beni, de allí aguas arriba hasta Inicua para seguir por las cumbre de la serranía que separa los ríos Inicua y Alto Beni hasta la altura de Covendo y de este punto en línea recta hasta Caranavi, o sea en total doscientos cin- cuenta mil hectáreas aproximadamente.

Artículo 2°.- Esta concesión será utilizada, por la entidad fiscal indicada, en la realización de un vasto programa de desarrollo agrícola, ganadero e industrial, cuyo planeamiento en la etapa de estudios preliminares se hará en el término de un año, computable a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 3°.- La Corporación Boliviana de Fomento respetara el derecho de los particulares que estuviesen en posesión de tierras con. anterioridad al 1º de noviembre de 1959, hecho que deberá ser probado mediante la ejecución de trabajos. Lo serán asimismo los que tengan títulos legalmente constituidos, dentro de los márgenes establecidos por la Ley de la Reforma Agraria.

Artículo 4°.- La entidad concesionaria devolverá al Estado las áreas de terreno que resulten innecesarias para el desarrollo de sus tai ajos y podrá solicitar concesiones adicionales si lo exigiese la índole de trabajos que ejecute. Igualmente, podrá pedir al Poder Ejecutivo, la venta, arrendamiento, permuta o cesión gratuita de ciertas áreas según convenga a sus planes de incremento, que será concedido mediante Resolución Suprema, en cada caso.

Artículo 5°.- La Corporación Boliviana de Fomento empleara el total del dinero resultante de la transferencia de las tierras que efectúe en el desarrollo de este plan.


Comuniqúese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 27 de octubre de 1959.
Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional.- Juan Sanjinés Obando, Presidente de la H. Cámara de Diputados. Ciro Humboldt B., Senador Secretario.- Humberto Velarde, Senador Secretario.- Zenón Barrientos M., Diputado Secretario.- Ignacio Callaú, Diputado Secretario.
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo. ) HERNÁN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- Jorge Antelo, Ministro de Agricultura, Ganadería y Colonización.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de noviembre de 1959
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConcédase a la Corporación Boliviana de Fomento
KeywordsLey, noviembre/1959
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorRubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional.- Juan Sanjinés Obando, Presidente de la H. Cámara de Diputados. Ciro Humboldt B., Senador Secretario.- Humberto Velarde, Senador Secretario.- Zenón Barrientos M., Diputado Secretario.- Ignacio Callaú, Diputado Secretario. (Fdo. ) HERNÁN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- Jorge Antelo, Ministro de Agricultura, Ganadería y Colonización.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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