Artículo 1°.- Para el total aprovechamiento del personal de conscriptos a que se refiere la Ley de Servicio Militar y complementando sus disposiciones, se establece el Servicio Civil Obligatorio, para todos los varones bolivianos de nacimientos o naturalizados que hubiesen cumplido 19 años de edad.
Artículo 2°.- Las personas comprendidas en el artículo anterior, sin excepción, quedan obligadas a prestar los siguientes servicios calificados a órdenes de los ministerios de Defensa Nacional, Obras Públicas y Comunicaciones y de Educación y Bellas Artes, durante un año:
Artículo 3°.- El cumplimiento del servicio en cualquiera de los ramos indicados en el artículo anterior, hará acreedores, en el primer caso, a la libreta del servicio militar; en los dos subsiguientes a la libreta del servicio civil, que es equivalente a la anterior, para los fines previstos en la Ley del Servicio Militar.
Artículo 4°.- Los remisos en el cumplimiento de las obligaciones determinadas por esta Ley, serán considerados como omisos o vagos y destinados a servir dos años en las colonias agrícolas a establecerse y a otras obras dependientes del Estado.
Artículo 5°.- La selección de elementos para los diferente servicios se hará por una comisión de representantes de los ministerios interesados, dando prioridad a los que requieran los Ministerios de Defensa, Educación y Bellas Artes y Obras Públicas y Comunicaciones, en el orden en que se los cita, en la asignación de los contingentes que requieran para los diferentes trabajos a su cargo y la capacidad financiera que acrediten para su sostenimiento.
Artículo 6°.- Los ministerios indicados, así como otras dependencias del Estado, a cargo de trabajos viales, agrícolas de construcciones y fábricas, levantarán estadísticas completas sobre sus necesidades en personal especializados y de obreros, así como de los recursos con que cuenten para su alojamiento, sostenimiento y vestido.
Artículo 7°.- Los conscriptos destinados a obras públicas percibirán el pre del soldado señalado anualmente en le presupuesto de defensa, así como toda otra prestación que beneficie en general a los que presten su servicio militar. Los conscriptos destinados a educación, cuando sirvan en un lugar distinto de su domicilio, por determinación de las autoridades educacionales recibirán igual tratamiento que el señalado anteriormente para los conscriptos destinados a obras públicas y las fuerzas armadas.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley de 7 de enero de 1958 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Para el total aprovechamiento del personal | ||||
Keywords | Ley, enero/1958 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Paz Soruco, Diputado Secretario.- Gines Felfin, Diputado Secretario. (Fdo. ) HERNAN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- Carlos Morales Guillén, Ministro de Defensa Nacional. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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