Artículo 1°.- Para el total aprovechamiento del personal de conscriptos a que se refiere la Ley de Servicio Militar y complementando sus disposiciones, se establece el Servicio Civil Obligatorio, para todos los varones bolivianos de nacimientos o naturalizados que hubiesen cumplido 19 años de edad.

Artículo 2°.- Las personas comprendidas en el artículo anterior, sin excepción, quedan obligadas a prestar los siguientes servicios calificados a órdenes de los ministerios de Defensa Nacional, Obras Públicas y Comunicaciones y de Educación y Bellas Artes, durante un año:

  1. En calidad de conscriptos en las Fuerzas Armadas de la Nación, previa su selección física;
  2. como capataces, camineros y peones en las obras a cargo del Ministerio de Obras Públicas y otras reparticiones;
  3. los dispensados de los servicios anteriores y que tengan instrucción de primaria, secundaria o universitaria, deberán alfabetizar por lo menos veinticinco niños o adultos analfabetos, bajo el control directo de los respectivos distritos escolares.

Artículo 3°.- El cumplimiento del servicio en cualquiera de los ramos indicados en el artículo anterior, hará acreedores, en el primer caso, a la libreta del servicio militar; en los dos subsiguientes a la libreta del servicio civil, que es equivalente a la anterior, para los fines previstos en la Ley del Servicio Militar.

Artículo 4°.- Los remisos en el cumplimiento de las obligaciones determinadas por esta Ley, serán considerados como omisos o vagos y destinados a servir dos años en las colonias agrícolas a establecerse y a otras obras dependientes del Estado.

Artículo 5°.- La selección de elementos para los diferente servicios se hará por una comisión de representantes de los ministerios interesados, dando prioridad a los que requieran los Ministerios de Defensa, Educación y Bellas Artes y Obras Públicas y Comunicaciones, en el orden en que se los cita, en la asignación de los contingentes que requieran para los diferentes trabajos a su cargo y la capacidad financiera que acrediten para su sostenimiento.

Artículo 6°.- Los ministerios indicados, así como otras dependencias del Estado, a cargo de trabajos viales, agrícolas de construcciones y fábricas, levantarán estadísticas completas sobre sus necesidades en personal especializados y de obreros, así como de los recursos con que cuenten para su alojamiento, sostenimiento y vestido.

Artículo 7°.- Los conscriptos destinados a obras públicas percibirán el pre del soldado señalado anualmente en le presupuesto de defensa, así como toda otra prestación que beneficie en general a los que presten su servicio militar. Los conscriptos destinados a educación, cuando sirvan en un lugar distinto de su domicilio, por determinación de las autoridades educacionales recibirán igual tratamiento que el señalado anteriormente para los conscriptos destinados a obras públicas y las fuerzas armadas.

Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 30 de diciembre de 1957 (Fod. Federico Alvarez Plata, Presidente del H. Senado Nacional.- Hugo López A., Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciro Humboldt B., Senador Secretario.- Heberto Añez, Senador Secretario.-
Paz Soruco, Diputado Secretario.- Gines Felfin, Diputado Secretario.
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y ocho años.
(Fdo. ) HERNAN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- Carlos Morales Guillén, Ministro de Defensa Nacional.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de enero de 1958
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPara el total aprovechamiento del personal
KeywordsLey, enero/1958
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorPaz Soruco, Diputado Secretario.- Gines Felfin, Diputado Secretario. (Fdo. ) HERNAN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- Carlos Morales Guillén, Ministro de Defensa Nacional.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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