Artículo 1°.- Se dispone y venta, en favor del personal del Magisterio de la República y del Ministerio de Educación y Bellas Artes, preferentemente del residente en el Departamento de La Paz, de la propiedad "Alto Obrajes", sita en esta localidad, expropiada a la Orden de las Carmelitas de conformidad con el Decreto Supremo de 18 de diciembre de 1953.

Artículo 2°.- El precio de venta será de bolivianos cuatro, tres y dos mil por metro cuadrado, de acuerdo á la ubicación del lote, y su cancelación sé efectuará por los adjudicatarios en el plazo máximo de cuatro años, mediante amortizaciones mensuales descontables por planillas. Los lotes materia de estas adjudicaciones quedan reatados a primera hipoteca en garantía de pago de su valor.

Artículo 3°.- El importe obtenido de la venta de estos terrenos será destinado:

  1. Para la continuación de las obras del Núcleo Escolar de Villa Victoria; y
  2. Para la reparación de las Escuelas Hogares de la Dirección de Menores, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 4°.- El Ministerio de Educación proyectará un plan de adjudicaciones, en el que se tendrá en cuenta;

  1. Su concesión en lotes, no mayores de doscientos metros cuadrados.
  2. Preferencia a los maestros casados y entre, éstos a los que tengan mayor número de hijos;
  3. Tiempo de servicios;. y
  4. Inexistencia de otros bienes inmuebles.

Artículo 5°.- El retiro forzoso o voluntario de los maestros y empleados en actual servicio no anulará su derecho a los terrenos que se hubiesen adjudicado, procediendo su reversión por la vía ejecutiva sólo cuando los interesados no cancelen las amortizaciones a que se refiere el articulo 2°, por tres mensualidades, o enajenen los lotes en violación de los términos establecidos en el artículo 7°

Artículo 6°.- En caso de fallecimiento del adjudicatario, antes de la cancelación total del valor de sus terrenos, sus herederos podrán continuar con el pago de las sumas devengadas, en la forma establecida en el artículo anterior, siendo aplicables, para el caso de ejecución, los procedimientos establecidos en el mismo. En caso de no tener herederos forzosos, los aportes del fallecido incrementarán los fondos señalados en el artículo 3°, quedando el lote disponible para otro beneficiario,

Artículo 7°.- Los adjudicatarios de lotes no podrán transferir sus derechos, sino pasados cinco años desde el pago total del valor de los terrenos, bajo pena de nulidad. Sin embargo, podrán hacerlo antes, del término indicado en favor del Ministerio de Educación para que éste los adjudique a otros maestros o empleados interesados.

Artículo 8°.- Quedan exoneradas del pago de impuestos de transferencia y plus valía las adjudicaciones efectuadas en conformidad con las previsiones de esta Ley.

Artículo 9°.- Los lotes materia de estas adjudicaciones no podrán ser motivo de embargos ni servirán de garantía hipotecaria, sino para el solo efecto del pago de su valor, en primer término, o edificación de vivienda. . Estas limitaciones desaparecerán perfeccionarse los derechos del beneficiario.

Artículo 10°.- En el loteamiento y venta de dichos terrenos quedan excluídos los 15.000 metros cuadrados cedidos, al Instituto de Educación Especial, mediante Decreto Supremo Nº 4510 de 6 de Octubre de 1956, reconociéndose dicha extensión, como propiedad de la aludida Institución.

Artículo 11°.- Igualmente la distribución objeto de esta Ley, no afecta a la concesión de quince mil metros cuadrados otorgados en favor del Club The Strongest, por Decreto Supremo Nº 4339 de 16 de marzo de 1956, para la construcción de campos deportivos propios, dentro del último y perentorio plazo de 90 días a partir de la promulgación de la presente Ley, bajo los condiciones de permuta que señala el Decreto Supremo de referencia.

Artículo 12°.- Se amplían los efectos de esta Ley en favor de los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, de acuerdo a Ley expresa sancionada por el Congreso Nacional.

Artículo 13°.- Se elevan a rango de Ley, los Decretos Supremos Nos. 3587, 4510 y 4339, de 18 de diciembre de 1956, 6 de octubre de 1956 y 16 de 1956, respectivamente,

Artículo 14°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dejando efecto todas las disposiciones contrarias a su texto,


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 9 de diciembre de 1957.
(Fdo. ) Federico Alvarez Plata, Presidente del H. Senado Nacional.- Sanjinés Ovando, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Mario Olagibel C, Senador Secretario-- - Arturo Fortún S. Senador Secretario.- Balderrama, Diputado Secretario.- Carlos Guzmán Pereyra, Diputado Secretario.
Por tanto; La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete años.
(Fdo. ) HERNAN SILES ZUAZO.- Fernando Diez de Medina. Ministro de Educación, y Bellas Artes.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de diciembre de 1957
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe dispone y venta, en favor del personal del Magisterio
KeywordsLey, diciembre/1957
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Federico Alvarez Plata, Presidente del H. Senado Nacional.- Sanjinés Ovando, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Mario Olagibel C, Senador Secretario-- - Arturo Fortún S. Senador Secretario.- Balderrama, Diputado Secretario.- Carlos Guzmán Pereyra, Diputado Secretario. (Fdo. ) HERNAN SILES ZUAZO.- Fernando Diez de Medina. Ministro de Educación, y Bellas Artes.
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