Artículo 1°.- Se incorpora al régimen de Vivienda Popular a los Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco, a los Veteranos del Pacifico, del Acre y Manuripe.

Artículo 2°.- Se crean para este fin los siguientes recursos:

  1. El 20% de la participación de la Cruz Roja Boliviana sobre los recursos percibidos de la Lotería Nacional;
  2. Los remanentes de las listas pasivas del Ministerio del Trabajo, que serán entregados mensualmente;
  3. El aporté del Estado en la proporción del 5% sobre planillas de pensiones que serán presupuestas anualmente.
  4. El aporte personal de los asegurados, cuyo monto será fijado por la Caja Nacional de Seguro Social una vez reajustadas las pensiones.

Artículo 3°.- En la adjudicación de viviendas para estos asegurados, se tendrá preferencia a las categorías establecidas para los mutilados e Inválidos de Guerra y el puntaje del inciso g) y j) del Art. 65 del Decreto Supremo que establece la Vivienda Popular.

Artículo 4°.- Excepcionalmente y cuando así lo solicite cualquier asegurado por la presente ley, recibirá por parte del Estado y en forma gratuita y en propiedad definitiva doscientos metros cuadrados de terreno para que éste edifique su propia, vivienda, siempre que existan terrenos baldíos y que no tengan destino especial para la construcción de calles, plazas y otros servicios de beneficio colectivo. Se autoriza a las Municipalidades del país la concesión de terrenos baldíos en la proporción señalada o la expropiación de otros.

Artículo 5°.- Los beneficiados con la entrega de terrenos conforme al artículo anterior, recibirán en calidad de compensación de vivienda una renta mensual equivalente al 10% del total de los recursos creados por el articulo 2° de esta Ley por espacio de cinco años, cuya distribución entre los beneficiados será determinada en su monto mensual, por el Directorio de la Caja del Seguro Social. Esta renta será viable cuando el terreno esté en construcción en beneficio del asegurado o derecho habientes, pudiendo la Caja Nacional de Seguridad Social conceder preferentemente créditos hipotecarios para la conclusión de la vivienda de acuerdo al artículo 71 del Decreto Supremo de Vivienda Popular. Igualmente tendrán preferencia a los terrenos comprendidos en la Ley de Reforma Urbana.

Artículo 6°.- De conformidad al Artículo 77 de la Ley de Reforma Agraria, los Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco, los Veteranos del Pacifico, del Acre y Manuripe, tendrán derecho preferencial en la dotación de tierras por las autoridades agrarias, y en este caso los beneficiados estarán comprendidos en el Art. 5° de esta Ley.

Artículo 7°.- La vivienda construida por esfuerzo del asegurado, con la ayuda de las compensaciones mensuales de vivienda, con o sin préstamos hipotecarios, constituye patrimonio privado del beneficiado. Las viviendas construidas en terrenos concedidos gratuitamente no podrán ser enagenados por el término de 10 años.

Artículo 8°.- Se autoriza a la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, la entrega en propiedad definitiva y con carácter de donación, del inmueble que actualmente ocupa la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco, ubicado en la calle Yanacocha Nº 556, previos los trámites de Ley. Igualmente se autoriza a las Prefecturas del interior de la República, la expropiación o compra del inmueble destinado para "Sede Social del Inválido" con cargo a sus respectivos presupuestos cuya entrega será en forma definitiva y con carácter de donación.

Artículo 9°.- El Estado reconoce la entrega anual de vestuario completo a los Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco, , a los Veteranos del Pacífico, del Acre y Manuripe.

Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 18 de enero de 1957.
(Fdo. ) Juan Lechín O., Presidente del H. Senado Nacional.- Renán Castrillo J., Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Eufronio Hinojosa, Senador Secretario.- Ciro Humboldt B. t Senador Secretario.- Zenón Barrientos M, , Diputado Secretario.- Osear Barbery J., Diputado Secretario.
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y siete años.
(Fdo. ) HERNAN SILES ZUAZO.- Félix Lara, Ministro de Trabajo y P. Social.- R. Méndez Tejada, Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración, - H. Moreno C. Ministro de Hacienda y Estadística,

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 25 de enero de 1957
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe incorpora al régimen de Vivienda Popular
KeywordsLey, enero/1957
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Juan Lechín O., Presidente del H. Senado Nacional.- Renán Castrillo J., Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Eufronio Hinojosa, Senador Secretario.- Ciro Humboldt B. t Senador Secretario.- Zenón Barrientos M, , Diputado Secretario.- Osear Barbery J., Diputado Secretario. (Fdo. ) HERNAN SILES ZUAZO.- Félix Lara, Ministro de Trabajo y P. Social.- R. Méndez Tejada, Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración, - H. Moreno C. Ministro de Hacienda y Estadística,
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