Artículo 1°.- Se suprime las Juntas Rurales de Reforma Agraria, creadas por Decretos Supremos Nos. 3464, No. 3471 y Nº 4285 de 2 y 27 de Agosto de 1953 y de 31 de Diciembre de 1955, elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.
Artículo 2°.- Independientemente de los Juzgados Agrarios, creados por el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 3471, y bajo la modalidad determinada por el Art. 11 de esta ley, créanse los Juzgados Agrarios Móviles, con jurisdicción Zonal y se faculta al Consejo Nacional de Reforma Agraria, organizar uno o más Juzgados Agrarios móviles, de acuerdo a las necesidades de mayor celeridad y ejecución planificada de la Reforma Agraria en escala nacional. Igualmente, podrá suprimir progresivamente los Juzgados Agrarios a que se refiere el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 3471.
Artículo 3°.- Los Juzgados Agrarios Móviles estarán compuestos de:
Artículo 4°.- La Central Campesina de la Jurisdicción respectiva podrá designar un Promotor para requerir lo que fuere de ley al Juez Agrario. En la misma forma, tendrá intervención accidental, como parte, un representante del Sindicato Agrario de la hacienda materia del trámite.
Artículo 5°.- Los Juzgados Agrarios móviles se sujetarán al siguiente procedimiento:
Artículo 6°.- Si surge oposición, la causa se sustanciará en la vía contenciosa, manteniendo el peticionario o denunciante la calidad de actor frente al demandado. Con escrito de cada parte, el Juez sujetará la causa a prueba en el término de 10 días común a las partes y se computará desde la última notificación practicada.
Artículo 7°.- Dentro del término de prueba y con la concurrencia de los litigantes, podrá el Juez requerir cuántas diligencias sean necesarias al esclarecimiento de la controversia, aún de oficio.
Artículo 8°.- Cumplido el término de prueba y dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará sentencia declarando procedente o improcedente la afectación total o parcial o la inafectabilidad calificando el tipo de la propiedad litigada, fijando la forma y extensión de las dotaciones individuales, colectivas, área escolar, etc., con especificación de nombres, valor de la indemnización, así como los traslados e instalaciones de acuerdo a las disposiciones vigentes, salvo el caso de prórroga excepcional previsto por el inciso f) del Art. 5º, en cuyo caso el Juez no pronunciará sentencia hasta la presentación del levantamiento y planos al vencimiento del plazo concedido a los topógrafos.
Artículo 9°.- Los Jueces Agrarios Móviles, cumplido el trámite de afectación o de inafectabilidad en la vía conciliatoria del grupo de fundos rurales elegidos y hasta tanto presenten los planos topográficos o para el caso de tramitarse la causa por la vía contenciosa, cuando surgen oposiciones podrán trasladarse a las respectivas capitales de Departamento o Provincia, de la jurisdicción donde actúan, pudiendo permanecer en ellas sólo por el tiempo necesario del término de prueba, para su consiguiente acumulación.
Artículo 10°.- Las notificaciones con el término de prueba, para los trámites agrarios en la vía contenciosa, se practicarán en un mismo día con diferencia de hora, haciendo de tal manera que los 10 días sean comunes para el grupo de fundos con procedimiento contencioso.
Artículo 11°.- Los Juzgados Agrarios creados por el Art. 14 del Decreto Supremo Nº 3471 continuarán funcionando en los distritos donde no hayan Juzgados Agrarios Móviles, sus funciones se arreglarán al siguiente procedimiento:
Artículo 12°.- En los distritos donde funcionan los Juzgados Agrarios Móviles, los Jueces Agrarios creados por el Decreto Supremo Nº 3471 sólo ejerceran jurisdicción y competencia para tramitar y dictar sentencia en todas las causas pendientes en su juzgado y siempre que no fuesen suprimidos por mejor servicio.
Artículo 13°.- Los expedientes que se hallen en trámite ante las Juntas Rurales suprimidas, serán recogidos por los jueces agrarios a que se refiere el Art. anterior, bajo inventario prolijo y quedarán pendientes hasta mientras el Consejo Nacional de Reforma Agraria disponga su prosecución planificada a cargo de uno de los juzgados en función.
Artículo 14°.- Los jueces Agrarios que dejen vencer los términos señalados en el procedimiento agrario, sin causal justificada o incurran en retardación de justicia, serán pasibles de una multa de Bs 10.000.oo por primera vez y de Bs 50.000.oo por segunda, sin perjuicio de ser destituidos en caso de reincidencia.
Artículo 15°.- Los Jueces Agrarios Móviles, gozan de la facultad de control, inspección y supervigilancia, de los Juzgados Agrarios creados por Decreto Supremo Nº 3471, debiendo hacer conocer al Consejo, la irregularidad que llegaran a comprobar para las sanciones consiguientes.
Artículo 16°.- Si a raíz de las notificaciones a los colindantes de la Hacienda afectada, surgieran demandas de deslinde, el Juez Agrario acumulará dicha demanda a la acción principal y la terminará conjuntamente hasta dictar sentencia en ambas acciones.
Artículo 17°.- Las sentencias pronunciadas por los Jueces Agrarios a que se refiere la presente Ley, son apelables y aún revisables de oficio, en consecuencia, no causan ejecutoria.
Artículo 18°.- Los Arts. 44, 53, 54, 57, 58, 60, 61, 62 y 63, así como los derechos y obligaciones y facultades estatuídas por Decreto Reglamentario Nº 3471, quedan vigentes y se derogan las que resulten contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Juzgados Agrarios Móviles, 22 de diciembre de 1956 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se Suprime las Juntas Rurales de Reforma Agraria | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1956 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Ovidio Barbery I., Presidente del H. Senado Nacional.- Rernán Castrillo J., Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciro Humboldt B., Senador Secretario.- Eufronio Hinojosa G., Senador Secretario.- Luis Oropeza, Diputado Secretario.- Oscar Barbery J., Diputado Secretario. (Fdo. ) HERNAN SILES ZUAZO, Presidente de la República.- Alvaro Pérez del Castillo, Ministro de Asuntos Campesinos. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.