Artículo 1°.- Se tendrá como Ley de la República el CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL remitido por el Poder Ejecutivo al H. Congreso Nacional con mensaje especial Nº 1527/56 fechado el 19 de Septiembre de 1956, con las siguientes modificaciones:

  1. Se suprimen:
    1. El segundo párrafo del artículo 7°, (8°).
    2. El último párrafo del artículo 9°, (10°).
    3. El último párrafo del artículo 134°, (136°).
    4. Los artículos 187° al 215°, inclusive; 236°, 281°, 282°, 314°, 320° y 322°.
  2. Se da nueva redacción a los siguientes artículos:
    1. Artículo 5° El inciso a) dirá: "Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia, que esta. El inciso b) dirá "Caja de Seguro Social Militar que estará encargada de los regimenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares para sus afiliados". 2.-- Artículo 11° (12°)--- El segundo párrafo dirá: "El asegurado que cesare en un trabajo sujeto al Seguro Social Obligatorio podrá solicitar a la Caja la autorización para continuar voluntariamente asegurado en los seguros de enfermedad y maternidad, o de invalidez, vejez y muerte o ambos, según los casos, quedando en tal caso a su cargo la cotización total para el o los seguros que hubiese escogido".
    2. Artículo 12° (18°).- El inciso b) dirá: "Trabajador asegurado: la persona, sea obrero, empleado, miembro de cooperativa de producción o aprendiz, que está sujeta al campo de aplicación del presente Código".
    3. Artículo 19° (20°) - Dirá: "En los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, ésta podrá autorizar, caso por caso, al asegurado el empleo de servicios sanitarios particulares. La Caja abonará al interesado el total que importe esta atención.
    4. Artículo 29° (30°)--- Dirá: "El asegurado que haya sufrido un accidente de trabajo o presuma que esté afectado por una enfermedad profesional debe comunicar este hecho al empleador, directamente o por medio de tercera persona. El empleador debe comunicar a la Caja en el término de 24 horas el siniestro ocurrido o la enfermedad presunta, mediante los formularios de denuncia de accidente o de declaración de enfermedad profesional. En caso de que el empleador no presente oportunamente dicha denuncia será pasible de una multa cuyo monto establecerá el Reglamento. Los gastos de atención sanitaria otorgada al asegurado correrán por cuenta del empleador hasta que éste presente la denuncia".
    5. Artículo 30° (31°).- Dirá: "El otorgamiento de las prestaciones en especie a cargo de la Caja no excluye la obligación que todo empleador tiene, de conformidad con la Ley General del Trabajo y su Reglamento, de suministrar al trabajador accidentado o enfermo los primeros auxilios. Para este fin cada empleador tiene la obligación de mantener en el lugar del trabajo un puesto de auxilio dotado de las drogas e implementos que determinen la Caja. En las minas y los centros alejados de las ciudades, este servicio estará a cargo de un sanitario hasta el límite de 30 trabajadores. Pasado este número, el empleador está obligado a contratar los servicios de un facultativo. La Caja está obligada a controlar el cumplimiento de esta medida imponiendo en caso de omisión una multa cuyo monto establecerá el Reglamento.
    6. Artículo 33° (34°).- Dirá: En caso de que los servicios médicos de la Caja determinen una intervención quirúrgica u otro tratamiento que el paciente considere peligroso para su vida, éste podrá solicitar la opinión de otro profesional que corrobore o discrepe de la opinión de los servicios médicos de la Caja para los fines consiguientes. Si el facultativo consultado no perteneciera a la Caja, sus honorarios serán cancelados por el paciente.
    7. Artículo 59° (61°).- Dirá: "El subsidio de enfermedad es equivalente al 100% del salario mínimo nacional del trabajador que deba percibir dicho subsidio, más el 70% del excedente del salario de base sobre el salario mínimo nacional. El salario mínimo nacional a que hace referencia el párrafo anterior, es el fijado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo. El subsidio para los asegurados que gocen de pulpería con precios congelados, se. aplicará tomando el salario mínimo nacional de un trabajador perteneciente a esta clase de trabajadores. El subsidio, dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 79°, 810 no podrá ser superior en ningún caso, al salario deducido el aporte del trabajador al seguro social".
    8. Artículo 79° (81°)--- Dirá: "Para el cálculo de las prestaciones en dinero, previstas en el presente Código, el salario se tomará en consideración en su totalidad hasta un límite máximo de Bs. 6.000.-- diarios o Bs. 180.000.-- mensuales y, en la proporción del 30% por las sumas excedentes. El tope indicado, no podrá en ningún caso ser inferior al promedio general ponderado de los salarios de los trabajadores asegurados.
    9. Artículo 80° (82°).- Dirá: "La revisión de los cálculos del artículo anterior, se efectuará cuantas veces considere necesario el Consejo Ejecutivo de la Institución".
    10. Artículo 130° (132°).- Dirá: "Se establece a cargo de los empleadores, la contribución del 21% para el Seguro Social Obligatorio, a calcularse sobre el monto total de salarios sin limitación. Además, los empleadores aportarán con el 13% para el régimen de Asignaciones Familiares a calcularse sobre el mismo monto total de salarios sin limitación".
    11. Artículo 131° (133°).- Dirá: "Los empleadores que tienen trabajadores que gozan del beneficio de pulpería con precios congelados aportarán al Seguro Social Obligatorio con el 21% a calcularse sobre el monto total de la incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados, independientemente del aporte a que hace referencia el artículo anterior".
    12. Artículo 132° (134°).- Dirá: "Independientemente de las contribuciones patronales previstas en el artículo 134° (136°) el Estado aportará las contribuciones estatales al Seguro Social Obligatorio, en cuotas. trimestrales vencidas, a calcularse sobre el monto total de salarios sin limitación percibidos por los trabajadores incorporados en el campo de aplicación del presenté Código. Esta obligación será efectiva a partir del 1° de enero de 1957, en la siguiente forma:
      Para el primer año, 1% del monto total de salarios,
      " " segundo 1.5% " " "" "
      " " tercer 2% " " " " "
      " " cuarto 3% " " " " "
      " " quinto 4% " " " " "

      Desde el sexto año adelante, 5% del monto total de salarios. Estas contribuciones tienen, carácter provisional, debiendo el Estado hacerse, cargo de los incrementos eventuales que determinará el estudio técnico-actuarial a que hace referencia el artículo 321° (295).
    13. Artículo 145° (147°).- Dirá: "La suficiencia de los recursos del Seguro Social Obligatorio, deberá ser comprobada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por lo menos cada tres años. Para este fin, la Caja Nacional de Seguridad Social presentará un balance actuaríal general de las instituciones que gestionan el Seguro Social Obligatorio, proponiendo al Ministerio las variaciones que sean necesarias para reajustar el sistema de prestaciones, el sistema de cotizaciones, o ambos, según los casos".
    14. Artículo 147° (149°).- Dirá: "Los gastos de administración de los regímenes introducidos por el presente Código a calcularse sobre el monto de aportes correspondientes a cada régimen, serán los siguientes:
      Los gastos de administración no podrán exceder, en ningún caso, el límite señalado. Sin embargo, para su eventual modificación, la Caja elevará un informe al Ministerio del Trabajo y Segundad Social, el que; en caso justificado, podrá autorizar mediante Decreto Supremo".
    15. Artículo 148° (150°)-- Dirá: "La Caja queda autorizada para llevar su contabilidad en forma mecanizada. Su documentación contable, así elaborada, servirá para los efectos legales consiguientes".
    16. Artículo 149° (151°).- Dirá: "Mientras no se determine, en base a los resultados del estudio técnico-actuarial a que se hace referencia en el artículo 321° (295°), el régimen de cotizaciones y en general, el régimen financiero, las reservas del seguro de riesgos profesionales y de invalidez, vejez y muerte, no podrán ser invertidos sino para las siguientes finalidades: "a) En la proporción del 60% para construcción y provisión de equipos para establecimientos asistenciales de los seguros de enfermedad y maternidad. Estas inversiones se considerarán como préstamos concedidos a dichos seguros, devengarán un interés anual del 5% y serán amortizados en un período no mayor de 15 años; b) En la proporción de 10% para la implantación de industrias de carácter social, como ser creación de institutos bioquímicos, fabricación de implementos de protección en seguridad industrial y, otros que persigan los objetivos señalados con miras a aminorar los costos y mejorar la atención de los seguros de enfermedad, maternidad y de riesgos profesionales. Estas inversiones se considerarán como préstamos devengando, un interés del 5% anual como mínimo y serán amortizados en un período no mayor de lo años; c) En la proporción del 20% para inversiones en bienes raíces o valores garantizados por el Estado, debiendo procurar una renta no menor del 8% anual;. d) En la proporción del 10% para préstamos individuales con garantía hipotecaría para construcciones de viviendas de interés social. Estas inversiones rentarán un interés no menor del 8% anual y serán amortizadas en un plazo no mayor de 15 años. Queda terminantemente prohibida la inversión de los fondos de reserva, en empresas de fines lucrativos".
    17. Artículo 162° (164°).- Dirá: "Los servicios actuariales, de estadística y máquinas, así como de cuentas patronal e individual para toda la población trabajadora del país, incluidos los miembros "del Ejército - exceptólos conscriptos--, estarán a cargo exclusivo de la Caja Nacional de Seguridad Social, que posee el equipo completo de máquinas. Se aclara que la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia tienen autonomía administrativa, económica y técnica y es la encargada de desarrollar la Seguridad Social para el grupo de sus afiliados; de conformidad con su Ley Orgánica".
    18. Artículo 169°(171°)--- Dirá: "El Consejo de Administración de la Caja estará formado por un Presidente designado por el Presidente de la República de la terna propuesta por la Central Obrera Boliviana y por los siguientes miembros: a) Dos representantes de la Corporación Minera de Bolivia, para la minería grande; b) Un representante de la Cámara Nacional de Minería, para la minería mediana y pequeña; c) Un representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; d) Un representante de la Cámara Nacional de Industrias; e) Un representante de la Cámara Nacional de Constructores; f) Un representante de la Cámara Nacional de Comercio; g) Un representante de los empleadores de banco y seguros; h) Un representante del Estado, en calidad de empleador de los empleados públicos, que será el Contralor General de la República; i)Dos representantes de los trabajadores mineros; j) Dos representantes de los trabajadores petroleros; k) Dos representantes de los trabajadores fabriles; l) Un representante de los trabajadores en construcción; m) Un representante de los trabajadores de comercio; n) Un representante de los trabajadores de tyanco y seguros; o) Un representante de los empleados públicos; p) Un representante de la Confederación Sindical de Jubilados de Bolivia; q) Cuatro representantes del Poder Ejecutivo; r) El Gerente General de la Caja Nacional de Seguridad Social, sin voto; s) El Gerente Tácnico de la misma, sin voto; y t) El Auditor de la misma, sin voto. El Jefe del Departamento de Secretaría General desempeñará las funciones de Secretario, sin voz ni voto. Este Consejo será también integrado por representantes de otros sectores laborales que se incorporen a los beneficios del Seguro Social Obligatorio mediante ley expresa. Los miembros patronales del Consejo de Administración serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de las ternas elevadas por los organismos interesados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad. Social dictará las normas para la elección de las citadas ternas. Los representantes de los trabajadores ante el Consejo de Administración de la Caja Nacional de Seguridad Social serán designados por la Central Obrera Boliviana de las ternas propuestas por sus respectivas organizaciones.
      20, - Artículo 245° (220°).- El segundo párrafo dirá: "Las planillas deberán ser faccionadas en dos ejemplares que serán remitidas a la Caja Nacional de Seguridad Social", Se suprime el tercer párrafo de este artículo.
    19. Artículo 251° (226°).- inciso a).- Dirá: "En grado de apelación las resoluciones pronunciadas por la Caja Nacional de Seguridad Social, la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia, Caja de Seguro Social Militar y demás entidades de derecho público en materia de seguridad social".
    20. Artículo 261° (236°)-- inciso c).- Dirá: "El Jefe de Personal del Estado Mayor General".
    21. Artículo 264° (239°)-- Segundo párrafo dirá: "Los ficheros dactilares de la Dirección General de Policías, de la Caja Nacional de Seguridad Social, de la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia y Caja de Seguro Social Militar se organizarán con carácter nacional y servirá como únicos medios de identificación los citados organismos intercambiarán datos sobre los grupos de población que controlen, a fin de establecer el mismo número individual para las personas incritas en los registros de dos o más instituciones".
    22. Artículo 273° (248)--Primer párrafo dirá: "Para efectos de artículo anterior es indispensable que la cotización aumente en relación con el esquema complementario de prestaciones".
    23. Artículo 274° (249°).- Dirá: "Los sectores que en el período comprendido entre la aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte y los resultados del estudio técnico-actuarial a que se refiere el artículo 321° (295°), deseen acogerse al régimen facultativo conforme al artículo 272° (247°) podrán hacerlo aportando una cotización superior a la que de-lermine el presente Código, cuyo excedente se acumulará, en una cuenta especial de la Caja, para los fines consiguientes".
    24. Artículo 276° (254°).- Dirá: "A partir de la promulgación del presente Código, se aplicarán las disposiciones relativas a los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del presente Código residentes en las ciudades de La Paz y Cochabamba.
    25. Artículo 277° (255°).- Dirá: "Los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales se aplicarán en los demás centros de la República, en los siguientes plazos: a) A los 60 días de la fecha de promulgación, en las ciudades de Oruro, Potosí y Sucre; b) A los 120 días de la fecha de promulgación, en las ciudades de Santa Cruz y Tarija; c) Hasta el 31 de diciembre de 1957, para las demás localidades donde el número de trabajadores sea suficientemente importante, a criterio de la Caja".
    26. Artículo 284° (260°)-- Dirá: "Los seguros de invalidez, vejez y muerte se aplicarán en toda la República a los trabajadores comprendidos en el presente Código, desde el 1° de enero de 1957".
    27. Artículo 311 (287).- Segundo párrafo dirá: "Dichos trabajadores serán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social, para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte desde el 1° de enero de 1957. En consecuencia, la Caja de Gráficos y Periodistas quedará incorporada desde esa fecha, a la Caja Nacional de Seguridad Social, transfiriendo su activo y pasivo a ésta.
    28. Artículo 312° (288°)--- Dirá: "Los trabajadores de la Administración Pública Nacional, Departamental y Municipal quedarán incorporados a la Caja Nacional de Segundad Social para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte desde el 1° de enero de 1957. En consecuencia, las Cajas Autónomas de Jubilaciones Administrativas, de Jubilaciones de Educación, de Jubilaciones de Comunicaciones, de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos del Ramo Judicial, de Jubilaciones Municipales y otras de la misma índole quedarán incorporadas desde el 1° de enero de 1957 a la Caja Nacional de Seguridad Social, transfiriéndose a dicha institución el activo y pasivo de cada una de ellas. Los fondos existentes servirán para garantizar el servicio normal de las rentas a los jubilados y para el reconocimiento del número de cotizaciones de los activos, los cuales por este hecho, conservarán sus derechos de acuerdo a los resultados del estudio técnico-actuarial a que hace referencia al artículo 321° (295°). El déficit actuarial eventual será liquidado a la Caja Nacional de Seguridad Social por el Estado hasta el 31 de diciembre de 1958. Los empleados de planta de las Cajas incorporadas serán transferidos a la Caja Nacional de Seguridad Social, con el goce de sus mismos sueldos, salarios y beneficios adquiridos. Las industrias y explotaciones de las Cajas refundidas pasarán a depender de la Caja Nacional de Seguridad Social. El personal de dichas industrias y explotaciones gozarán de sus mismos sueldos, salarios. y beneficios adquiridos".
    29. - Artículo 315° (290°)--- Dirá: "Los empleados públicos que en la actualidad tienen expedientes de jubilación en trámite y que tengan una edad igual o superior a la señalada en el artículo 43° (45°), podrán acogerse a una renta de vejez de acuerdo a las normas del presente Código. Esta renta se pagará con efecto retroactivo al primer día del mes siguiente en el que hubieran cumplido la edad señalada en el mismo articulo 43°(45°). " Los que tienen expedientes de jubilación en trámite y que tengan edades inferiores a las señaladas en el artículo 43° (45°), deberán, en los tres meses desde la fecha de aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte, retirar su expediente e indicar a la Caja si desean acogerse a una renta de vejez que se otorgará de acuerdo a las escalas que figuran a continuación:
      ESCALA PARA HOMBRES
      Años de servicios reconocidos
      _252423222120
      Porcentaje neto de renta de vejezEdad del trabajador en años cumplidos al vejez acogerse a la renta
      70%55_____
      69%54_____
      68%5355____
      67%5254____
      66%515355___
      65%505254___
      64%49515355__
      63%48505254__
      62%4749515355_
      61%4648505254_
      60%454749515355
      59%_4648505254
      58%_4547495153
      57%__46485052
      56%__45474951
      55%___464850
      54%___454749
      53%____4648
      52%____4547
      51%_____46
      50%_____45
      ESCALA PARA MUJERES
      Años de servicios reconocidos
      _252423222120
      Porcentaje neto de renta de vejezEdad del trabajador en años cumplidos al vejez acogerse a la renta
      70%50_____
      69%49_____
      68%4850____
      67%4749____
      66%464850___
      65%454749___
      64%44464850__
      63%43454749__
      62%4244464850_
      61%4143454749_
      60%404244464850
      59%_4143454749
      58%_4042444648
      57%__41434547
      56%__40424446
      55%___414345
      54%___404244
      53%____4143
      52%____4042
      51%_____41
      50%_____40

      Edad de la trabajadora en años cumplidos al acogerse a la renta Si en el lapso señalado en el párrafo anterior los empleados públicos aludidos no retiran sus expedientes, se les devolverá de oficio dichos documentos, presumiéndose que los interesados mantienen la intención de continuar trabajando con el fin de acrecentar el monto de la renta de vejez, que se hará efectiva cumplida la edad señalada. Igualmente, cualquiera de los trabajadores incluidos en el presente Código, que tuviere acreditado el tiempo de cotizaciones requerido, tiene el derecho de pedir por escrito se le aplique las modalidades señaladas en el presente articulo, en el plazo señalado".
    30. Artículo 317° (292°). _ Dirá: "Para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte, cuando un trabajador que haya cotizado a una de las Cajas y pase a depender de la otra, por cambio de actividades laborales, la Caja donde primero cotizó hará un traspaso a la segunda de todos los aportes, tanto patronales, del Estado como del asegurado, con el interés compuesto del 5% anual. En virtud de este traspaso, el trabajador mantendrá todos sus derechos en la Segunda Caja para los efectos de sus cotizaciones en el régimen de invalidez, vejez y muerte".
    31. Artículo 321° (295°).- Dirá: "Mediante estudio técnico-actuarial, cuyos resultados serán aprobados por Ley a los diez meses de promulgado el presente Código, se establecerán especialmente los siguientes elementos: a) Cuantía de los incrementos de renta a concederse por las cotizaciones excedentes de 180 mensualidades así como la fijación de una renta mínima, conforme a lo previsto en el artículo 68° (70°), para las rentas de invalidez, vejez y muerte; b) Señalamiento de las edades definitivas en el seguro de vejez en relación con lo dispuesto en el artículo 43° (45°); c) Especificación de las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a renta de vejez, a edades inferiores o superiores a las definidas por el inciso anterior; d) Determinación del límite mínimo de edad para la renta de vejez, en el caso de los trabajadores del interior de la mina, en relación con el artículo 44° (46°) y la inclusión de otras actividades insalubres; e) El monto definitivo de la prima necesaria para la cobertura del Seguro Social Obligatorio en relación con lo previsto en el articulo f) Determinación de los sistemas financieros de los regímenes del Seguro Social Obligatorio así como de constitución de sus reservas en base al articulo 141° (143°); g) Verificación del porcentaje destinado a gastos de administración; h) Establecimiento del valor actual de los derechos adquiridos por los activos y de las reservas para las rentas en curso de pago de los grupos indicados en los artículos 310°, 286°, 311°, 287° y 312°, 288°, a fin de determinar el déficit actuarial a que se refieren los mismos artículos; i) Determinación de la forma y modalidades de incorporación al Seguro Social Obligatorio de los grupos de trabajadores no considerados iniclalmente en el campo de aplicación, de acuerdo al artículo 275° j) Determinación del monto de cotizaciones del Estado en caso de reconocimiento del tiempo doble de servicios para los excombatientes de la Campaña del Chaco, en relación con el artículo. 319° (294°); k) Determinación de las normas y condiciones definitivas del régimen complementario facultativo de invalidez y vejez, así como la cuantía de las prestaciones en relación con el aumento de cotizaciones a que se refiere el Capítulo III del Título VII; l) Determinación de la forma y modalidades de incorporación al Seguro Social Obligatorio de los chóferes, transportistas y trabajadores artesanales según el artículo 318° (203°) " 34.-- Artículo 323° (296?).- Dirá: "Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en la presente Ley". c) Se modifican parcialmente los siguientes artículos: 1.- Artículo 8° (9°).- El segundo párrafo, dira: "Los trabajadores mencionados en el artículo 6°, que pasen a la situación. .. ". 2.- Artículo 11° (12°).- Primer párrafo: Agregar después de Seguro Social Obligatorio: "como los artesanos y otros trabajadores independientes". 3.- Artículo 12° (130°)--- En el inciso e), segundo párrafo, se añadirá entre los términos "gratificación honorarios", la palabra "porcentajes". 4.- En el inciso b) del artículo 13° (14); en el segundo párrafo del articulo 41°, (43°) en el articulo 51° (53); en el inciso c) del artículo 52° (54) y en el artículo 107 (109°), se pondrá "19 años" en lugar de 18 años". 5.- Artículo 44° (46°).- Dirá: "Teniendo en cuenta el carácter insalubre y peligroso del trabajo". 6.- Artículo 62° (64°)-- En lugar de 50% dirá: " 70%". 7.- Las diferentes asignaciones familiares del Código se modifican así: a) Artículo 82°(84°)--- En lugar de Bs. 2.500.-- dirá: Bs. 3.500.-- b) Artículo 91°(93°), - En lugar de Bs. 5.000.-- dirá: Bs. 10.000.-- c) Artículo 95° (97°).- En lugar de Bs. 15.000.-- dirá Bs. 30.000.-- d) Artículo 99°(101°) En lugar de Bs. 3.800.dirá: Bs. 5.000.-- e) Artículo 106° (108°)--- En lugar de Bs. 2.500.-- dirá: Bs. 3.500.-- f) Artículo 120° (122°)--- inc. a).- En lugar de Bs. 6.000.-- dirá Bs. 10.000.-- g) Artículo 120°(122°), inc. b).- En lugar de Bs. 10.000.-- dirá. Bs. 35.000.-- h) Artículo 304° (280°) - En lugar de Bs. 3.800.-- dirá: Bs. 5.000.-- i) Artículo 308° (284°).- La última parte dirá:". . . en la cuantíe, de Bs. 30.000.-- independientemente del subsidio de natalidad en efectivo de Bs. 10.000.-- , o sea Bs. 40.000.-- en total". 8.- Artículo 137° (139)-- Dirá: "Caja Nacional de Seguridad Social" en lugar de "Caja de Pensiones de la Administración Pública", suprimiéndose en el mismo artículo la palabra "Militares". 9.- Artículo 160° (162°).- El inciso b) dirá: "Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia". El_inciso c) dirá: "Caja de Seguro Social Militar". 10.-- En el inciso d) del artículo 171° (173°); en el inciso b) "del artículo 174° (176°) y en el inciso e) del artículo 178° (180°), dirá: ". Trienalmenle" en lugar de ". bienalmente". 11.-- Artículo 180° (182°), inciso d) Dirá: "Contador General. " en lugar de "Contralor General". 11.-- Artículo 186° (188°)-- Se agregará un tercer párrafo con la siguiente redacción: "El Comité Regional de la Central Obrera Boliviana nombrará un miembro en representación de los trabajadores locales, para el respectivo control, el que será elegido de entre los asegurados". 12.-- Artículo 246°. (221°).- - En el inciso b), la escala de multas se modifica de la siguiente manera:
      1 mes de atraso, multa equivalente al 10% de cotizaciones devengadas
      2 meses " " " " " 20% " " "
      3" " " " " 30%
      4" " " " " 50%
      5 " " " " " 70%
      6 " " " " " 100%
    32. Artículo 255° (230°).- inciso a) dirá: "3 años" en lugar de "un año" y en el inciso f) dirá: "un año" en lugar de "6 meses".
    33. Artículo 279° (257°)-- Dirá:. "El Poder Ejecutivo. .. " en lugar de "El Estada. . .".
    34. Artículo 288° (264°).- La última parte dirá: ". al 31 de diciembre de 1956" en lugar de ". .. al 30 de septiembre de 1956".
    35. Artículo 310° (286°).- En el tercer párrafo dirá: ". desde el 1° de enero de 1957" en lugar de ". desde el 1° de octubre de 1956".
    36. Artículo 318° (293°).- Al final del primer párrafo dirá: ". . . trabajadores artesanales" en lugar de ". . . trabajadores a domicilio" d) Se incorporan al Código de Seguridad Social, los siguientes nuevos artículos: 1.-- Después del Artículo 6°: Artículo (1). .. . Para los fines de este Código, los miembros de la Seguridad Nacional, pertenecientes al Cuerpo Nacional de Carabineros y de Tránsito y demás agentes de la Fuerza Pública, se considerarán como empleados públicos". 2.- Después del artículo 33°: "Artículo (2) La Caja queda encargada del mantenimiento de una oficina de ocupación de los inválidos que habiendo sido readaptados y rehabilitados, deberán ser contra todos a solicitud de la entidad, en las empresas e instituciones en las cuales se crea conveniente. Las empresas e instituciones están obligadas a cumplir con lo determinado en el párrafo anterior, hasta cubrir el del total de su personal, con elementos readaptados y rehabilitados". 3.-- En el artículo 185° (187°), se añade un tercer párrafo que dirá: "Los presupuestos de los centros sanitarios planificados, serán sometidos a la Gerencia General y a los Consejos Ejecutivo o de Administración, según los casos para la aprobación financiera de dichos presupuestos". 4.-- Después del artículo 186°, se introducirá un Capítulo III en, el Título V con los siguientes artículos: Artículo (3)--- "La Caja de Seguro Social Militar se organizará sobre la base de la fusión de las siguientes instituciones sociales militares: a) Caja de Pensiones Militares; b) Caja de Sub-Óficiales y Músicos del Ejército; c) Sanidad Militar; d) Vivienda Militar; e) Cooperativas Militares; f) Almacenes Centrales del Ministerio de Defensa Nacional; g) Fábricas Militares h) Empresas Industriales Militares. Artículo -1° El Poder Ejecutivo organizará, en el término de 30 días, de la promulgación de este Código, una Comisión encargada del estudio y organización de la Caja de Seguro Social Militar, la que expedirá su informe en el término de 30 días de la promulgación de este Código, una constitución". Artículo -2° Mientras se organice la Caja de Seguro Social Militar, los beneficios de que gozan sus afiliados, serán cancelados por las instituciones existentes en la forma que actualmente los prestan". 5.-- Después del artículo 274°, se introduce el siguiente nuevo Capítulo:"Capítulo IV - De la prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales
      Artículo (3).- Modifícase el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 2348 de 19 de enero de 1951 en los siguientes términos: "Los Departamentos de Medicina Preventiva y de Seguridad Industrial de la Caja Nacional de Seguridad Social quedan encargados de la aplicación y cumplímiento de las normas introducidas por el "Reglamento Básico de Higiene y Seguridad Industrial".
      (3) Art. 189° del Código. (1) Art. 191° deí Código. (2) Art. 191° del Código. (3) Art. 250° del Código,
      Artículo (4).- Modifícase el artículo 4° del Decreto Supremo citado en el artículo anterior, eterminando que los casos de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Básico o de las Recomendaciones de los Departamentos de Medicina Preventiva y de Seguridad Industrial de la Caja Nacional de Seguridad Social se sancionarán de acuerdo a lo especificado en el artículo 241°(216°) y mediante el procedimiento señalado en los artículos 242° (217)° al 244° (219) del Código de Seguridad Social.
      Artículo (1).- Los Departamentos de Medicina Preventiva y de Seguridad Industrial de la Caja Nacional de Seguridad Social podrán independientemente de los preceptos existentes en el Reglamento Básico establecer todas las normas tendientes a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales".
    37. En el artículo 280° (258°), se añade los los siguientes párrafos:
      "La obligación legal que tienen los médicos y enfermeras de empeñar cargos en los servicios del Ministerio, de Higiene y Salubridad en provincias, para la obtención de sus títulos profesionales, se amplía igualmente a los servicios sanitarios de la Caja pudiendo indistintamente los egresados de las Facultades de Medicina y de las Escuelas de Enfermeras prestar sus servicios en cualquiera de las dependencias provinciales de los organismos señalados.
      La Caja Nacional de Segundad Social, creara una Escuela de Enfermeras, cuyas egresadas obtendrán sus títulos en provisión nacional de acuerdo a Ley".
      Artículo Segundo.- Serán partes integrantes del Código de Seguridad Social los siguientes anexos, incluidos en dicho Código;
      Nº 1.-- "Lista de Enfermedades Profesionales que ocasionan incapacidades permanentes parciales o totales". Nº 2.-- "Lista Valorativa de lesiones que dan lugar a incapacidad permanente parcial por Accidentes del Trabajo o Enfermedad Profesional"; y Nº 3.-- "Código Nacional de Ramas de Actividad Económica", sustituyéndose la palabra "caucho" por los términos "goma, caucho y similares".
      Artículo Tercero.- La Caja Nacional de Seguridad Social, en el término improrragable de 6 meses de la promulgación de la presente Ley, establecerá las estadísticas de los extrabajadores, incapacitados permanentemente no comprendidos en su campo de aplicación, con el fin de estudiar el régimen de asistencia social que les corresponda.
      Artículo Cuarto.- El régimen de Vivienda Popular elevado a categoría de Ley en fecha 29 de octubre del presente año formará parte integrante del Código de Seguridad Social.


Comuniqúese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 7 de diciembre de 1956.
(Fdo. ) Ovidio Barbery Ibáñez, Presidente del H. Senado Nacional.--Renán Castrillo J., Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciro Humboldt B., Senador Secretario.- Eufronio Hinojosa G., Senador Secretario.- Luis F. Oropeza, Diputado Secretario.- Oscar Barbery J., Diputado Secretario,
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis años.
(Fdo. ) HERNÁN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- (Fdo, ) Abel Ayoroa A., Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de diciembre de 1956
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe Tendrá como Ley de la República el Código de Seguridad Social
KeywordsLey, diciembre/1956
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Ovidio Barbery Ibáñez, Presidente del H. Senado Nacional.--Renán Castrillo J., Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciro Humboldt B., Senador Secretario.- Eufronio Hinojosa G., Senador Secretario.- Luis F. Oropeza, Diputado Secretario.- Oscar Barbery J., Diputado Secretario, (Fdo. ) HERNÁN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- (Fdo, ) Abel Ayoroa A., Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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PublicadorDeveNet.net

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