Artículo 1°.- Para dar efectiva aplicación a las atribuciones consignadas en el Decreto Ley número 4469 elevado a rango de Ley por Ley de 29 de Octubre de 1956, el Presidente de la República, en su calidad de Jefe del Poder Ejecutivo y de Presidente del Consejo Nacional de Estabilización Monetaria, ejecutará las medidas concretas tendientes a frenar el proceso inflacionario, para lo cual se le otorgan las siguientes facultades extraordinarias:

  1. El Presidente de la República con el dictamen afirmativo del Consejo Nacional de Estabilización Monetaria y del Consejo de Gabinete podrá celebrar contratos en nombre del Estado o de cualquier entidad estatal, con gobiernos extranjeros, bancos centrales de reserva, bancos comerciales u otras instituciones bancarias, representantes de tenedores de bonos del Gobierno y cualquier índole de entidades, contratando empréstitos u otras facilidades conducentes a la constitución de un fondo de reserva o de estabilización o para cualquier otro propósito tendiente a la estabilización monetaria, la eliminación de restricciones sobre el cambio extranjero, y el restablecimiento del crédito externo o interno del país, estipulando en tales contratos las condiciones que fueran necesarias y convenientes, no pudiendo alterarse las clásulas y disposiciones de tales contratos, salvo acuerdo entre partes.
  2. El Presidente de la República con el dictamen afirmativo del Consejo Nacional de estabilización Monetaria y del Consejo de Gabinete, podrá otorgar permisos o concesiones y celebrar contratos con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, para la inversión de capitales en industrias y negocios de toda índole, inclusive de servicio público, que redunden en beneficio de la economía del país, pudiendo estipular en tales contratos las condiciones que fuesen convenientes, no obstante cualquier disposición legal anterior en contrario. Dentro de esta atribución se incluye aquellas disposiciones que establezcan el sistema de participación por parte de empleados y obreros en las utilidades de las empresas y que garanticen una renta razonable sobre la inversión o que establezcan un porcentaje de los ingresos o utilidades a pagarse al fisco en sustitución de todo otro impuesto o contribución. Estas disposiciones contractuales no podrán ser alteradas salvo acuerdo entre las partes.
  3. El Presidente de la República podrá mediante Decreto Supremo concordante con las formalidades de la presente Ley, dictar las medidas necesarias, que enmienden o deroguen disposiciones legales que amenacen la estabilidad financiera y crédito del país o que ponga en peligro la estabilidad monetaria.
  4. El Presidente de la República con el dictamen afirmativo del Consejo de Gabinete, promulgará todas las disposiciones legales pertinentes que deroguen disposiciones anteriores y que pongan en ejecución toda disposición recomendada por el Consejo Nacional de Estabilización Monetaria en materia fiscal, impositiva, bancaria, monetaria o de servicios públicos, o que afecten los presupuestos, ingresos, egresos, subvenciones, apropiaciones, obligaciones, compromisos o proyectos de cualquier repartición del Estado, inclusive toda disposición legal referente al control o fijación de precios máximos y mínimos para cualquier clase de artículos, bienes o servicios.

Artículo 2°.- Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo en el artículo precedente revisten carácter de emergencia, y por lo tanto su vigencia será de un año a partir de la promulgación de la presente Ley a cuyo término el Congreso Nacional podrá o no ampliar este período mediante la aprobación de otra Ley.

Artículo 3°.- Se reconocerá fuerza de Leyes a todas aquellas disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en cumplimiento de las facultades extraordinarias que se confiere por medio de la presente Ley, las que concuerdan con lo prescrito por el Artículo 58, incisos 5) y 7) y Artículo 9°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado.


Comuniqúese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del H, Congreso Nacional.
La Paz, Noviembre 20 de 1956.
(Fdo. ) Ovidio Barbery Ibáñez, Presidente del H. Senado Nacional.- Renán Castrillo Justiniano, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- - Eufronio Hinojosa, Senador Secretario.- Heberto Añez, Senador Secretario ad- hoc.- Luis F. Oropeza, Diputado Secretario.- Zenán Barrientes Mamani, Diputado Secretario.
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis años.
(Fdo. ) HERNÁN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- Hugo Moreno Córdova, Ministro de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de noviembre de 1956
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPara Dar efectiva aplicación a las atribuciones consignadas en el Decreto
KeywordsLey, noviembre/1956
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Ovidio Barbery Ibáñez, Presidente del H. Senado Nacional.- Renán Castrillo Justiniano, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- - Eufronio Hinojosa, Senador Secretario.- Heberto Añez, Senador Secretario ad- hoc.- Luis F. Oropeza, Diputado Secretario.- Zenán Barrientes Mamani, Diputado Secretario. (Fdo. ) HERNÁN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- Hugo Moreno Córdova, Ministro de Hacienda.
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