Artículo 1°.- Para la ejecución de obras públicas en la provincia Alonso de Ibañez del Departamento de Potosí y con el carácter de fondos acumulativos, se crean los siguientes impuestos:

  1. Un boliviano (Bs. 1.-- ) por cada botella de cerveza que se interne en la provincia; el dos por ciento (2%) sobre el precio de venta de vinos y licores extranjeros que se internen a la provincia; cincuenta centavos (Bs. 0.50) sobre litro de aguardiente de frutas o caña; cincuenta centavos (Bs. 0.50) sobre botella de soda o papaya; un boliviano (Bs. 1.-- ) sobre botella de alcohol importado a la provincia; cincuenta centavos (Bs. 0.50) sobre botella de 0.66 litros de chicha elaborada en la provincia.
  2. Cinco bolivianos (Bs. 5.-- ) sobre tambor de coca internada a la provincia.
  3. Cinco bolivianos (Bs. 5.-- ) sobre quintal de todo cereal o harina exportado fuera de la provincia.
  4. Uno por ciento (1%) sobre el valor de toda liquidación de venta de minerales que sean extraídos de la provincia Alonso de Ibañez por mineros chicos y del uno y medio por Ciento (1. 1/2%) sobre toda liquidación de venta de minerales explotados por mineros medianos siempre que las cotizaciones del mercado mundial sean las siguientes o superiores a las que se consignan a continuación:
    1) Estaño$USA. 0.76 por libra fina
    2) Walfram$USA. 18.00 por unidad de 10 kilos
    3) Plomo$USA. 0.15 por libra
    4) Cobre$USA. 0.18 por libra
    5)Antimonio$USA. 3.50 por unidad de 10 kilos
  5. Diez bolivianos (Bs. 10.-- ) por vehículo motorizado que ingrese a salga de la Provincia.

Artículo 2°.- Los impuestos que se refiere el artículo anterior serán recaudados por la Aduana Nacional, por las Municipalidades respectivas de la provincia Alonso de Ibañez y por el Banco Minero de Bolivia a tiempo de efectuar las liquidaciones de compra de minerales y depositarán bajo su responsabilidad en el Banco Central de Bolivia a cuenta especial denominada "Pro-Obras Públicas de la Provincia Alonso de Ibañez".

Artículo 3°.- Los fondos provenientes de los impuestos que crea el artículo 1°. de esta ley se destinan a las siguientes obras: captación y mejoramiento del servicio de aguas potables en las capitales Sacaca, Caripuyo y cantones correspondientes, instalación y mejoramiento del servicio de luz eléctrica en las mencionadas poblaciones y sus cantones; instalación de oficinas y redes telefónicas que unan sus poblaciones; construcción de obras sanitarias escolares, deportivas y edificios públicos de importancia; defensivos en los caminos y puentes que sean necesarios. La intervención y ejecución de la obra estará a cargo de las Juntas Municipales de las referidas Capitales, las que organizarán un Comité Central de la provincia con dos delegados por cada una de ellas, el mismo que distribuirá anualmente y en forma equitativa los fondos acumulados en la cuenta especial que dispone el artículo segundo de esta Ley con intervención de la Contraloría y el Representante de la provincia.

Artículo 4°.- Con garantía de los recursos mencionados en el articulo 1° de esta Ley quedan facultadas las referidas Juntas Municipales a contraer conjunta o separadamente uno o varios empréstitos en proporciones iguales y según sus necesi- dades en el Banco Central de Bolivia u otra Institución de crédito del país hasta la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVIANOS (Bs. 10.000.000.-- ) con el interés no mayor del 6% anual y amortización del 8% con una comisión de un cuarto por ciento anuales.

Artículo 5°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 6°.- xs. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 6 de noviembre de 1950.
(Fdo. ) Juan Ml. Balcazar.- (Fdo. ) L. Lanza Solares.- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Julio Crespo, Diputado Secretario. (Fdo. ) Alberto Brito M., Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA H.- (Fdo. ) Julio Alvarado.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 17 de noviembre de 1950
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioObras Publicas en Alonzo Ibañez.- Con destino a éstas se crea varios impuestos, con carácter de fondos acumulativos.
KeywordsLey, noviembre/1950
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Juan Ml. Balcazar.- (Fdo. ) L. Lanza Solares.- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Julio Crespo, Diputado Secretario. (Fdo. ) Alberto Brito M., Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA H.- (Fdo. ) Julio Alvarado.
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