Artículo 1°.- Queda prohibido a los frigoríficos y mataderos que industrialicen el comercio interdepartamental de carne bobina, el carneo de ganado hembra, de cualquier edad o condición.
Artículo 2°.- Para el consumo de las haciendas ganaderas y de las localidades departamentales, será permitido el derribe de reses hembras, siempre que éstas sean impropias para la reproducción.
Artículo 3°.- Los infractores serán penados con una multa de CINCO MIL BOLIVIANOS (Bs. 5.000.- ), por cabeza de hembra derribada.
Artículo 4°.- El Ministerio de Agricultura, por intermedio de sus funcionarios de fiscalización de frigoríficos y mataderos, hará cumplir la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 17 de noviembre de 1950 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Derribe de ganado hembra.- Se prohíbe bajo pena de multa de Bs. 5.000.- por cabeza de ganado hembra. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1950 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo. ) Juan Manuel Balcazar.- (Fdo. ) Lucio L. Solares.- (Fdo. ) Carlos López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Julio Crespo, Diputado Secretario. (Fdo. ) A. Brito Miranda, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA H.- (Fdo. ) Carlos Gonzalo de Saavedra. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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