Artículo 1°.- Se crean los siguientes impuestos y sobretasas con destino a las obras públicas de la ciudad de Tarija.

  1. Dos bolivianos por litro de alcohol que se produzca en el Departamento.
  2. Dos bolivianos por arroba de sal que se interne al departamento, así como la que se explote dentro de su jurisdicción.
  3. Recargo de dos, cinco y diez por ciento ad-valorem, sobre importación de artículos suntuarios que se importen al Departamento, reglamentado por el Poder Ejecutivo.
  4. Cincuenta centavos por litro de gasolina que se consuma en el Departamento de Tarija, autorizándose a Y.P.F.B. a elevar el precio de venta de dicho producto por igual valor. La diferencia de precio que se cobra por litro de gasolina entre Yacuiba, Villazón y la ciudad de Tarija.
  5. Cinco bolivianos por durmiente de madera que se prepare o trabaje en el Departamento, que pagará el comprador.
  6. Cinco bolivianos por cuero silvestre que se extraiga o se exporte en el Departamento.
  7. El recargo de diez bolivianos por metro cúbico de madera en rollizos, en troncos, en vigas o madera en bruto o en cualquier forma que se exporte del Departamento.
  8. Diez bolivianos por metro cúbico de madera, de cualquier clase y en cualquier forma que se extraíga del Departamento con destino al interior del país.
  9. Recargo del 1% en el impuesto del 2 y ½% a que se refiere el Decreto Supremo de 31 de diciembre de 1943 sobre transferencia de bienes inmuebles que se efectúen en el Departamento.
  10. EI 1% de recargo a los impuestos sobre utilidades comerciales, industriales del Departamento.
  11. Cien bolivianos por toda transferencia de vehículos motorizados en el Departamento.
  12. Veinte bolivianos por cada vehículo motorizado que llegue a Tarija por los caminos de Villazón, el Panamericano, Orán-Tarija-Camargo, el camino Yacuiba-Sanandita-Villamontes-Entre Ríos-Tarija.
  13. El producto de todos los comisos, multas, recargos y penalidades que se impongan por las Aduanas de VilIazón y Yacuiba en los contrabandos de mercaderías con destino al Departamento de Tarija, excepto las participaciones que deben percibir los denunciantes conformidad con los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica de Administración Aduanera.

Artículo 2°.- Se suspende la prohibición de exportar madera en bruto, en rollizos, en troncos, en vigas, maderas semipreparadas, en tabalones, industrializadas o en cualquier otra forma a que se refieren los artículos 2º y 3º de la Ley de 11 de agosto de 1948, manteniéndose dicha prohibición únicamente pa- ra el quebracho que se emplea en la industria del tanino y para la fabricación de durmientes para los ferrocarriles.

Artículo 3°.- Los derechos arancelarios e impuestos en general que actualmente se cobran en las Aduanas por concepto de exportación de madera del Departamento de Tarija creados por varias disposiciones o que en lo sucesivos se establezcan, se declaran derechos aduaneros e impuestos únicos, quedando prohibidas las Municipalidades de gravar el tránsito o exportación de madera en cualquier forma y dimensiones que se exporte o se extraiga del nombrado Departamento.

Artículo 4°.- La madera semi-preparada que se exporte del Departamento de Tarija pagará únicamente el 75% y la madera industrialización en cualquier forma pagará el 50% de los Derechos Arancelarios e impuestos en general que se aplican hoy en las Aduanas Nacionales a la madera en bruto, en rollizos o en vigas.

Artículo 5°.- El 50% de los derechos arancelarios y otros impuestos vigentes y creados por esta ley a la exportación de madera del Departamento de Tarija se destinan a la construcción de Escuelas, Hospitales y Postas Sanitarias de las Provincias productoras de madera y el otro 50% se destina a las obras públicas de la ciudad de Tarija.

Artículo 6°.- Todos los derechos de Aduana, impuestos y sobretasas creados por esta ley y otras disposiciones en vigor se recaudarán por las Aduanas, por la administración de Impuestos Internos, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y por los Agentes de Retención, y se depositarán en cuenta corriente en las Agencias del Banco Central de Bolivia de las ciudades de Tarija y Yacuiba con destino a las obras antes expresadas.

Artículo 7°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo y al Banco Central de Bolivia a refundir en una sola operación con el nombre de "Obras Públicas Tarija" del Empréstito consolidado de Obras Sanitarias Tarija, de 1945, los créditos otorgados de acuerdo a las leyes de 4 de enero y 2 de septiembre de 1950 y los de que en lo sucesivo se otorguen en cumplimiento a la presente Ley. Para ese mismo fin se mantiene los impuestos, recursos y tasas consignados en la ley de 20 de diciembre de 1948 y los creados en la presente ley hasta la total extensión del empréstito refundido "Obras Públicas Tarija".

Artículo 8°.- Se fija la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVIANOS como cuota o márgen permanente para la contración de uno o varios empréstitos destinados a la ejecución de las Obras Públicas de Tarija dentro del límite fiscal establecido por las leyes para el otorgamiento de préstamos al Estado por parte del Banco Central de Bolivia, facultándose a estipular en cada contrato de préstamo las garantías, el interés y amortización más conveniente para el servicio de las obligaciones que se contraigan para la ejecución de dichas obras. Las obras públicas a realizarse con los derechos arancelarios, impuestos y tasas mencionadas son las siguientes: 1) Conclusión de obras sanitarias y ampliación de los servicios de aguas potables y teléfonos automáticos de la ciudad de Tarija. 2) Conservación y reparación de los caminos troncales Villazón-Tarija-Villamontes Sanandita y Tarija-EI Puiente. 3) Adquisición de maquinaria para una moderna planta de luz y fuerza eléctrica para la ciudad de Tarija y construcción de una casa destinada al funcionamiento de dicha planta. 4) Construcción de una planta de tratamiento de las aguas servidas y cloacas en la ciudad de Tarija de acuerdo a los estudios y planos hechos por el Servicio Cooperativo de Salud Pública (S. C. l. P). 5) Canalización del Río Guadalquivir y construcción de puentes sobre el mismo río. 6) Pago de las expropiaciones para la construcción de la Avenida Luis de Fuentes hasta el río Guadalquivir y otras obras de urbanización.

Artículo 9°.- Una Junta de Obras Públicas compuesta del Prefecto del Departamento --que la presidirá-- del Alcalde Municipal, del Contralor Departamental y del Agente del Banco Central de Bolivia queda encargada de esos trabajos --como Cuerpo Deliberante-- Junta que nombrará un Administrador de Obras Públicas de Tarija con las facultades que quiera estable- cer y por el tiempo que crea conveniente para el mejor servicio de la ciudad. La mencionada Junta proveerá de acuerdo con las circunstancias y necesidades, un Reglamento.

Artículo 10°.- Se declara de utilidad y necesidad públicas, por su valor catastral la expropiación de los inmuebles contiguos a la Plaza Francisco Uriondo hasta el Río Guadalquivir, entre las calles Ingavi y La Madrid. La Prefectura del Departamento, en el trámite de expropiación, aplicará en todo lo demás el Decreto Reglamentario de 4 de abril de 1879 elevado a categoría de ley el 30 de diciembre de 1884.

Artículo 11°.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia a ejercer las funciones de Fideicomisario en la percepción de impuestos y recargos creados por la presente ley.

Artículo 12°.- El Poder Ejecutivo reglamentará las presente ley.

Artículo 13°.- Se derogan todas las disposiciones contrarias.


Remítase al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 31 de octubre de 1950.
(Fdo. ) Juan Manuel Balcazar.- (Fdo. ) Lucio Lanza Solares.- (Fdo. ) Carlos López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Julio Crespo, Diputado Secretario. (Fdo. ) Alberto Brito Miranda, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA H.- (Fdo. ) Julio Alvarado.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de noviembre de 1950
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioObras Publicas en Tarija.- Con destino a éstas, se crea varios impuestos.
KeywordsLey, noviembre/1950
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Juan Manuel Balcazar.- (Fdo. ) Lucio Lanza Solares.- (Fdo. ) Carlos López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Julio Crespo, Diputado Secretario. (Fdo. ) Alberto Brito Miranda, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA H.- (Fdo. ) Julio Alvarado.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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