Artículo 1°.- El sueldo de los jubilados judiciales es igual al que ganan los funcionarios del servicio activo, de acuerdo a los porcentajes en que fué decretada la jubilación, reajustándose automáticamente cada vez que se aumentaran los haberes del servicio activo; pero por ningún motivo podrá exceder esta bonificación o reajuste del limite máximo de Bs. 15.000.(quince mil bolivianos) mensuales, debiendo reducirse a esta suma todas las asignaciones que la sobrepasen.

Artículo 2°.- Para respaldar la situación financiera de la Caja Judicial, además de los ingresos establecidos en el artículo 28 del Decreto Ley de 22 de abril de 1938 y por Ley de 21 de octubre de 1947, se le asignan los siguientes recursos:

  1. Elévase, con destino a la Caja Judicial, el monto de los depósitos para los recursos de nulidad, en los casos establecidos por Ley, como sigue:
    Bs. 100.- para ante las Cortes Superiores y Bs. 200.- para ante la Corte
    Suprema.
  2. Se establece como garantía para las recaudaciones la siguiente escala:
    Bs. 200.- contra Jueces Instructores; Bs. 300.- contra Jueces de
    Partido; Bs. 500.- contra Vocales de las Cortes Superiores y Bs. 1.000.- contra Vocales de la Corte Suprema.
    Esta garantía será devuelta al interesado cuando pruebe la recusación y quedará consolidada en favor de la Caja Judicial cuándo resultare improbada, desierta o abandonada por más de sesenta días desde la última actuación. La garantía se duplicará cada vez que se repitiere la recusación en el mismo juicio.
  3. Se quintuplica el valor de las multas judiciales por rechazo de cualquier incidente o articulo, multas que irán a incrementar la Caja Judicial, conforme a la Ley de 7 de mayo de 1948.
  4. Se adherirá un timbre de Bs. 5.- Pro-Caja Judicial, en toda escritura y poder notariados y en los testimonios correspondientes.
  5. Se asigna a la Caja el importe de las costas y honorarios que cobre el Ministerio Público cuando patrocine al Estado en los juicios de inconstitucionalidad, contenciosos y contencioso-administrativos, así como las costas que deben abonar los reos o la parte civil en los juicios criminales, cuando perdieren la causa, conforme al artículo 269 del Procedimiento Criminal.
  6. En los remates ordenados en ejecución de sentencia los terceristas deberán, con carácter previo, depositar el 5% de la base en que debía efectuarse la subasta. Si la tercería se probase se devolverá el depósito; por el contrario si resultare improbada, desierta o abandonada por el término de 30 días a contar de la última actuación, quedará consolidado el depósito en favor de la Caja. Igualmente quedarán consolidados los depósitos de 5% provenientes de remates públicos cuando no hubiera sido doblado el precio, conforme a los casos previstos por ley. Esta consolidación, así como las indicadas en los incisos b) y c), será ordenada de oficio por los Jueces, sin necesidad de gestión de parte.
  7. Para todas las operaciones de préstamos efectuados por los Bancos o Instituciones de Crédito o entre personas particulares, se crea el timbre Pro-Caja Judicial que regirá en la siguiente escala:
    Hasta Bs. 5.000.-Bs. 10.-
    De 5.001.- Bs. a 20.000.-Bs. " 20.-
    De 20.001.- Bs. a 50.000.-Bs. " 30.-
    De 50.001.- Bs. adelante" 100.-

    La aplicación de este timbre es obligatoria sin cuyo requisito no tendrá validez legal el documento, el que deberá ser inscrito en las oficinas de recaudación a tiempo de la celebración del contrato crediticio sin que sea admisible la subsanación posterior.

Artículo 3°.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social, estudiará la situación económica-financiera de esta Caja, para su oportuna incorporación al Sistema del Seguro Social.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 31 de octubre de 1950.
(Fdo. ) Juan Ml. Balcázar.- (Fdo. ) Agustín Hurtado M.- (Fdo. ) Carlos López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Julio Crespo, Diputado Secretario. (Fdo. ) Daniel Imaña, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA H.- (Fdo. ) Julio Alvarado.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de noviembre de 1950
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioJubilados Judiciales.- Estos serán nivelados en sus haberes jubilatorios con los que perciben los del servicio activo.
KeywordsLey, noviembre/1950
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Juan Ml. Balcázar.- (Fdo. ) Agustín Hurtado M.- (Fdo. ) Carlos López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Julio Crespo, Diputado Secretario. (Fdo. ) Daniel Imaña, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA H.- (Fdo. ) Julio Alvarado.
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