Artículo 1°.- La Policía y Carabineros de Bolivia es una institución de defensa social organizada militarmente con el principal fin de defender el orden público, la Constitución y las leyes del país.
Artículo 2°.- Es una fuerza esencialmente obediente, apolítica sujeta en su organización y funcionamiento a la presente ley y a sus reglamentos. Constituye ella una carrera profesional.
Artículo 3°.- El Presidente de la República, es el Jefe Supremo de la Policía y Carabineros de Bolivia, quién, por intermedio del Ministro de Gobierno, dirige dicha Institución.
Artículo 4°.- Los miembros de la Policía y Carabineros de Bolivia no podrán pertenecer a lógias, a partidos políticos ni a organizaciones secretas, bajo pena de destitución, enjuiciamiento y pérdida de los derechos establecidos por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 5°.- Está constituida por la Policía que es la rama civil compuesta de los servicios de Investigaciones e Identificaciones; por los Carabineros de Bolivia que es la rama uniformada; y por los servicios técnicos y Auxiliares.
Su organización y funcionamiento se rigen:
Por la Dirección General de Policías y Carabineros de Bolivia;
Por la Sub-Dirección de Policías y Carabineros de Bolivia; Por la Inspección
General de Policías y Carabineros de Bolivia;
Por la Brigada Departamental de Policías y Carabineros de Bolivia;
Por los Institutos de Enseñanza; Por los Regimientos de Carabineros;
Por los Destacamentos de Policías y Carabineros;
Por las Jefaturas de Fronteras de Policías y Carabineros; Por las Intendencias Provinciales;
Por las Intendencias Cantonales y Regionales;
Por los Retenes, Puestos y Patrullas.
Artículo 6°.- Los nombramientos del Director General de Policías, del Sub- Director, del Inspector General, de los Comandantes de Brigadas Departamentales y demás funcionarios uniformados y civiles de la Institución serán expedidos por el Presidente de la República mediante terna elevada por el Ministro de Gobierno.
Artículo 7°.- El Director General de Policías y Carabineros de Bolivia y los Comandantes de Brigada Departamentales podrán ser civiles o Jefes de Carabineros.
Artículo 8°.- Los Comandantes de Regimientos, Destacamentos, Jefes de Frontera, Jefes de Reparticiones e Intendentes provinciales, cantonales y regionales, serán destinados por la Dirección General de Policías y Carabineros de Bolivia, mediante órdenes generales y órdenes de cuerpo, las que serán aprobadas por el Presidente de la República.
Artículo 9°.- La rama civil está constituida por el siguiente personal:
Comisarios Jefes,
Inspectores Comisarios,
Comisarios,
Subcomisarios,
Detectives de Primera Clase,
Detectives de Segunda Clase,
Artículo 10°.- La rama uniformada está regida por el siguiente personal:
Coroneles de Carabineros,
Tenientes Coroneles de Carabineros,
Mayores de Carabineros,
Capitanes de Carabineros,
Tenientes de Carabineros,
Subtenientes de Carabineros. Clases y Tropa:
Suboficiales de Carabineros,
Sargentos de Carabineros,
Cabos de Carabineros,
Carabineros.
Artículo 11°.- El personal de los servicios técnicos y auxiliares, tiene asimilación a grados de la rama uniformada o civil, según las funciones que desempeñe.
Artículo 12°.- Los establecimientos de enseñanza policial tienen por finalidad:
Artículo 13°.- Funcionarán los siguientes Institutos:
Artículo 14°.- El Presidente de la República otorgará títulos a los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y personal civil de acuerdo a la presente ley.
Artículo 15°.- Los ascensos y destinos de los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y demás personal de la Institución, se harán mediante Ordenes Generales y Ordenes de Cuerpo aprobadas por el Presidente de la República.
Artículo 16°.- Los emolumentos del Director General de Policías, Sub-Director, Inspector General, Comandantes de Brigadas Departamentales, Jefes, Oficiales, tropa y funcionarios civiles de la Policía y Carabineros de Bolivia se rigen por la Ley de Presupuesto.
Artículo 17°.- La organización, funcionamiento y categorización de méritos del personal de la Policía y Carabineros de Bolivia estarán sujetos al Escalafón que se establecerá a cargo del Jefe del Personal.
Artículo 18°.- Cada funcionario de la Institución organizará dos expedientes con los siguientes datos:
Artículo 19°.- Cada año, cuando un funcionario deje de cargo por renuncia, baja, licencia indefinida, destitución, muerte o promoción el Jefe del Personal elevará de oficio y obligatoriamente al Escalafón el informe reservado y confidencial respecto a su conducta, a su eficiencia funcionaria, sin omitir detalles para la calificación de hojas de servicios y méritos previstos por esta ley. Dichos informes se acumularán en el expediente del Escalafón.
Artículo 20°.- Ningún destino o ascenso podrá darse sin el informe del Escalafón.
Artículo 21°.- Se estatuye dos listas de Disponibilidades para los miembros de Carabineros y Policías:
Artículo 22°.- Serán destinados a la lista "A" los funcionarios que prestan sus servicios en promociones administrativas o en comisiones especiales y los inhabilitados transitoriamente por causa de enfermedad o accidentes contraídos dentro o fuera del servicio. El término máximo de destino a la letra "A" será de dos años improrrogables, los que se computarán como servicio activo.
Artículo 23°.- Serán incluidos en la lista "B" con medio haber y sin cómputo de antigüedad durante el tiempo que permanezcan en ella- los que como consecuencia de sanciones o medidas disciplinarias son destinados a dicha lista. La permanencia de más de un año en esta disponibilidad dará lugar a la baja.
Artículo 24°.- Para ser admitido como funcionario de la Policía y Carabineros de Bolivia, se requiere:
Artículo 25°.- Los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y personal Civil de la Policía y Carabineros de Bolivia serán egresados de los Establecimientos de Enseñanza Policial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.
Artículo 26°.- Las faltas de los Jefes, Oficiales, Clases, Tropa y Personal Civil de la Institución serán juzgadas por Consejos de Disciplina que se establecerán en la Reglamentación de la presente ley.
Artículo 27°.- Los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y personal civil usarán independientemente de las armas de cada unidad a la que pertenezca: revólveres, pistolas, laques, gases lacrimógenos y otras para el cumplimiento de sus deberes y defensa personal. Harán uso de ellas de acuerdo a las circunstancias en su propia defensa y los casos de fuerza mayor.
Artículo 28°.- Se enviará anualmente al exterior, en misión de estudio, a los Jefes, Oficiales y personal que se distingan en los estudios y mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 29°.- Los Prefectos y Sub-Prefectos fiscalizarán el funcionamiento de este servicio haciendo conocer sus determinaciones al Director General de Policías y Carabineros de Bolivia y al Ministro de Gobierno para que adopten las disposiciones de ley.
Artículo 30°.- Los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y personal civil de la Institución que se inhabiliten indefinidamente para el trabajo en el servicio, tendrán derecho a percibir, el equivalente a un año de haberes, como indemnización, aparte de una pensión mensual de acuerdo al grado de invalidéz.
Los herederos de los que fallezcan en accidentes o siniestros, en el cumplimiento de sus deberes, percibirán también el equivalente a un año de sueldo.
Artículo 31°.- Los casos de heroísmos de los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y personal civil de la Policía y Carabineros de Bolivia serán condecorados por el H. Senado Nacional.
Artículo 32°.- Los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y personal civil de la Policía y Carabineros de Bolivia tendrán derecho a la jubilación desde los 20 años de servicios de acuerdo a la siguiente escala:
Después de 20 años de servicios con el 70%
Después de 21 años de servicios con el 80%
Después de 23 años de servicios con el 90%
Después de 25 años de servicios con el 100%
Artículo 33°.- Los funcionarios que hubieran cumplido 25 años de servicios continuos se jubilarán con el haber del grado inmediato superior.
Artículo 34°.- La jubilación será obligatoria para los funcionarios que hubieran cumplido 30 años de servicios, a fin de que el Escalafón de la Policía y Carabineros de Bolivia permita el ascenso de los elementos jóvenes.
Artículo 35°.- Las jubilaciones se tramitarán ante el Ministerio de Gobierno de acuerdo a la presente ley.
Artículo 36°.- Los jubilados podrán ser llamados al servicio activo de acuerdo a las necesidades de la Nación mediante Ordenes Generales y Ordenes de Cuerpo.
Artículo 37°.- El pago de las jubilaciones y cuota mortuoria se efectuará por la Caja de Jubilaciones Administrativas.
Artículo 38°.- Las indemnizaciones a que se refiere el articulo 30 de esta Ley, serán pagadas por la Caja de Jubilaciones Administrativas.
Artículo 39°.- El montepío es la pensión mensual equivalente al último sueldo que percibía el de cujus, que se concede en favor de la viuda, de los hijos o padres ancianos.
Artículo 40°.- El montepío se extingue en los siguientes casos:
Artículo 41°.- La pérdida del beneficio al montepío por parte de uno o más herederos del de cujos, acrecerá en favor de los otros herederos.
Artículo 42°.- La pensión por concepto de montepío es sagrada en favor de los herederos del de cujus; no podrá ser embargada ni retenida judicial ni administrativamente.
Artículo 43°.- Al fallecimiento de un miembro de 10 Policía y Carabineros de Bolivia, sus familiares percibirán, por concepto de lutos, dos meses de sueldo sin deducciones de ninguna clase, corriendo los gastos de entierro por cuenta del Estado.
Artículo 44°.- Los lutos serán abonados inmediatamente de producido el fallecimiento, por la Pagaduría General de Policías y Carabineros, mediante la Caja de la Brigada Departamental a la que perteneció el de cujus.
Artículo 45°.- Los miembros de la Policía y Carabineros de Bolivia, tendrán derecho a la devolución de sus aportes, de la Caja de Pensiones y Jubilaciones Administrativas, en los siguientes casos:
Artículo 46°.- Igualmente, todo funcionario que fuese retirado por economías del presupuesto o reducción del personal, tendrá derecho además, al pago de desahucio de un mes de sueldo por cada dos años de servicios cuando no haya alcanzado el beneficio de la jubilación.
Artículo 47°.- Se reconoce el beneficio de subsidio familiar en favor de los miembros de la Policía y Carabineros de Bolivia, reconociéndoles trescientos bolivianos mensuales por cada hijo nacido dentro del matrimonio.
Artículo 48°.- Los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y personal civil de la Institución, tendrán derecho a una vacación anual de quince días con goce de haber íntegro.
Artículo 49°.- Los miembros de la Policía y Carabineros de Bolivia, en caso de guerra internacional, quedarán sometidos a la jurisdicción del Ejército Nacional; y en caso de grave riesgo para la seguridad interna del Estado y el mantenimiento del órden público, el Estado Mayor del Ejército y la Dirección General de Policías y Carabineros de Bolivia, actuarán de pleno acuerdo por conducto de los Ministros de Defensa Nacional y de Gobierno, recibiendo órdenes directas del Presidente de la República.
Artículo 50°.- Quedan prohibidos todos los funcionarios de la Policía y Carabineros de Bolivia de promover suscripciones y descuentos con destino a obsequios o donaciones en favor de sus superiores.
Artículo 51°.- Los Carabineros, cualquiera que sea su grado o jerarquía, se hallan suspensos del ejercicio activo de la ciudadanía, no pudiendo ser electores ni elegidos. En consecuencia, no podrán ser inscritos en el Registro Electoral y sus inscripciones serán canceladas. El Jefe de Policía que permita la inscripción o sufragio de los Carabineros será destituido de su cargo.
Para los fines de la depuración de los Registros Cívicos los Jefes de Policía están obligados a proporcionar en el día a los Candidatos o sus Representantes nómina del personal civil o militar a sus órdenes bajo sanción de destitución.
Artículo 52°.- Se deroga todas las disposiciones contrarias.
Artículo 53°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo transitorio 1°.- Todos los beneficios de orden social que otorga la Ley de Seguro Social General Obligatorio de 23 de diciembre de 1949, se hacen extensivos a los componentes de la Policía y Carabineros de Bolivia para cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, viudedad y orfandad por causas naturales o profesionales.
La Caja Nacional de Seguro Social efectuará los estudios para poner en vigencia esos beneficios, en el menor tiempo posible, de acuerdo con el artículo 113 de dicha Ley.
Artículo transitorio 2°.- Se amplían los efectos de la presente Ley, en favor de los caídos en servicio o en defensa del orden público durante los años de 1949 y 1950.
Norma | Bolivia: Ley Orgánica de Policías y Carabineros de Bolivia, 14 de noviembre de 1950 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley Organica de Policias y Carabineros.- Se aprueba en XIX Títulos y 53 articulos. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1950 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo. ) Juan Manuel Balcazar.- (Fdo. ) Lucio Lanza Solares.- (Fdo. ) Carlos López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) Pablo Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Julio Crespo, Diputado Secretario. (Fdo. ) J. A Brito Miranda, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA H.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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