Bolivia: Ley Orgánica de Policías y Carabineros de Bolivia, 14 de noviembre de 1950

MAMERTO URRIOLAGOITIA H.
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto: el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY ORGANICA DE POLICIAS Y CARABINEROS DE BOLIVIA

Capítulo I
De la organizacion y su dependencia

Artículo 1°.- La Policía y Carabineros de Bolivia es una institución de defensa social organizada militarmente con el principal fin de defender el orden público, la Constitución y las leyes del país.

Artículo 2°.- Es una fuerza esencialmente obediente, apolítica sujeta en su organización y funcionamiento a la presente ley y a sus reglamentos. Constituye ella una carrera profesional.

Artículo 3°.- El Presidente de la República, es el Jefe Supremo de la Policía y Carabineros de Bolivia, quién, por intermedio del Ministro de Gobierno, dirige dicha Institución.

Artículo 4°.- Los miembros de la Policía y Carabineros de Bolivia no podrán pertenecer a lógias, a partidos políticos ni a organizaciones secretas, bajo pena de destitución, enjuiciamiento y pérdida de los derechos establecidos por esta ley y sus reglamentos.

Artículo 5°.- Está constituida por la Policía que es la rama civil compuesta de los servicios de Investigaciones e Identificaciones; por los Carabineros de Bolivia que es la rama uniformada; y por los servicios técnicos y Auxiliares.
Su organización y funcionamiento se rigen:
Por la Dirección General de Policías y Carabineros de Bolivia;
Por la Sub-Dirección de Policías y Carabineros de Bolivia; Por la Inspección
General de Policías y Carabineros de Bolivia;
Por la Brigada Departamental de Policías y Carabineros de Bolivia;
Por los Institutos de Enseñanza; Por los Regimientos de Carabineros;
Por los Destacamentos de Policías y Carabineros;
Por las Jefaturas de Fronteras de Policías y Carabineros; Por las Intendencias Provinciales;
Por las Intendencias Cantonales y Regionales;
Por los Retenes, Puestos y Patrullas.

Capítulo II
Del personal superior de la pollcia y carabineros de Bolivia

Artículo 6°.- Los nombramientos del Director General de Policías, del Sub- Director, del Inspector General, de los Comandantes de Brigadas Departamentales y demás funcionarios uniformados y civiles de la Institución serán expedidos por el Presidente de la República mediante terna elevada por el Ministro de Gobierno.

Artículo 7°.- El Director General de Policías y Carabineros de Bolivia y los Comandantes de Brigada Departamentales podrán ser civiles o Jefes de Carabineros.

Artículo 8°.- Los Comandantes de Regimientos, Destacamentos, Jefes de Frontera, Jefes de Reparticiones e Intendentes provinciales, cantonales y regionales, serán destinados por la Dirección General de Policías y Carabineros de Bolivia, mediante órdenes generales y órdenes de cuerpo, las que serán aprobadas por el Presidente de la República.

Capítulo III
De la policía y carabineros de bolivia

Artículo 9°.- La rama civil está constituida por el siguiente personal:
Comisarios Jefes,
Inspectores Comisarios,
Comisarios,
Subcomisarios,
Detectives de Primera Clase,
Detectives de Segunda Clase,

Artículo 10°.- La rama uniformada está regida por el siguiente personal:
Coroneles de Carabineros,
Tenientes Coroneles de Carabineros,
Mayores de Carabineros,
Capitanes de Carabineros,
Tenientes de Carabineros,
Subtenientes de Carabineros. Clases y Tropa:
Suboficiales de Carabineros,
Sargentos de Carabineros,
Cabos de Carabineros,
Carabineros.

Artículo 11°.- El personal de los servicios técnicos y auxiliares, tiene asimilación a grados de la rama uniformada o civil, según las funciones que desempeñe.

Capítulo IV
De los institutos de enseñanza

Artículo 12°.- Los establecimientos de enseñanza policial tienen por finalidad:

  1. Preparar el personal de la rama uniformada de los Servicios Técnicos y
    Auxiliares y de la rama civil, en sus diversas especialidades;
  2. Perfeccionar y especializar los conocimientos profesionales de la Policía y
    Carabineros de Bolivia.

Artículo 13°.- Funcionarán los siguientes Institutos:

  1. Escuela Superior de Carabineros, Policías, Servicios Técnicos y Auxiliares;
  2. Escuela Nacional de Carabineros (Para Oficiales, Clases y Tropa);
  3. Escuela de Investigaciones e Identificaciones (Rama Civil).

Capítulo V
De los grados, destinos y ascensos

Artículo 14°.- El Presidente de la República otorgará títulos a los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y personal civil de acuerdo a la presente ley.

Artículo 15°.- Los ascensos y destinos de los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y demás personal de la Institución, se harán mediante Ordenes Generales y Ordenes de Cuerpo aprobadas por el Presidente de la República.

Capítulo VI
De los haberes

Artículo 16°.- Los emolumentos del Director General de Policías, Sub-Director, Inspector General, Comandantes de Brigadas Departamentales, Jefes, Oficiales, tropa y funcionarios civiles de la Policía y Carabineros de Bolivia se rigen por la Ley de Presupuesto.

Capítulo VII
Del escalafon

Artículo 17°.- La organización, funcionamiento y categorización de méritos del personal de la Policía y Carabineros de Bolivia estarán sujetos al Escalafón que se establecerá a cargo del Jefe del Personal.

Artículo 18°.- Cada funcionario de la Institución organizará dos expedientes con los siguientes datos:

  1. fotografía del funcionario,
  2. nombres y apellidos paterno y materno
  3. nombres de los padres y abuelos,
  4. lugar y fecha de nacimiento,
  5. partidas de bautismo,
  6. Escuelas y Colegios en que estudió,
  7. Libreta de Servicio Militar, cuando no sea egresado de los Institutos de enseñanza policiaria,
  8. número de Carnet de Identidad,
  9. Diplomas o certificados de estudio, títulos, condecoraciones y otros méritos,
  10. nombramientos,
  11. años de servicios calificados,
  12. Certificado médico que haga constar que no sufre de ninguna enfermedad infecto-contagiosa y que no es sordo, mudo, ciego, beodo, epiléptico y que no tiene defectos físicos para ejercer las funciones de Carabinero o Policía,
  13. Pruebas de moralidad y buenas costumbres y de no haber sido condenado a pena corporal o estar rehabilitado,
  14. firma y rúbrica que usa.
    Uno de los establecimientos tendrá consigo el interesado y el otro será llevado por el Escalafón. En éste último se acumularán los Informes Oficiales y Reservados que produzcan las autoridades superiores respecto a cada funcionario para la califi- cación de méritos y deméritos, dependiendo de éstos la carrera profesional; en los mismos expedientes se acumularán los recortes de prensa alusivos a cada funcionario, los informes, resoluciones y fallos que produzcan las autoridades superiores y tribunales disciplinarios, con motivo de las investigaciones que haga de oficio o a denuncia de cualquier persona, contra dichos funcionarios del ramo y las sentencias y fallos que se pronuncien por la justicia ordinaria sobre la solvencia o insolvencia de los mismos en la vida ordinaria y profesional y las faltas que cometan.

Artículo 19°.- Cada año, cuando un funcionario deje de cargo por renuncia, baja, licencia indefinida, destitución, muerte o promoción el Jefe del Personal elevará de oficio y obligatoriamente al Escalafón el informe reservado y confidencial respecto a su conducta, a su eficiencia funcionaria, sin omitir detalles para la calificación de hojas de servicios y méritos previstos por esta ley. Dichos informes se acumularán en el expediente del Escalafón.

Artículo 20°.- Ningún destino o ascenso podrá darse sin el informe del Escalafón.

Capítulo VIII
De las disponibilidades

Artículo 21°.- Se estatuye dos listas de Disponibilidades para los miembros de Carabineros y Policías:

  1. La Lista "A"
  2. La Lista "B"

Artículo 22°.- Serán destinados a la lista "A" los funcionarios que prestan sus servicios en promociones administrativas o en comisiones especiales y los inhabilitados transitoriamente por causa de enfermedad o accidentes contraídos dentro o fuera del servicio. El término máximo de destino a la letra "A" será de dos años improrrogables, los que se computarán como servicio activo.

Artículo 23°.- Serán incluidos en la lista "B" con medio haber y sin cómputo de antigüedad durante el tiempo que permanezcan en ella- los que como consecuencia de sanciones o medidas disciplinarias son destinados a dicha lista. La permanencia de más de un año en esta disponibilidad dará lugar a la baja.

Capítulo IX
De las altas y bajas

Artículo 24°.- Para ser admitido como funcionario de la Policía y Carabineros de Bolivia, se requiere:

  1. Ser boliviano
  2. Haber cumplido el Servicio Militar Obligatorio
  3. Tener 21 años de edad y no pasar de los 25
  4. Poseer la instrucción general necesaria para las actividades o cargos que va a desempeñar
  5. Acreditar salud y constitución física compatibles con la clase de trabajo que va a realizar
  6. No haber sido condenado a pena corporal o estar rehabilitado.
  7. No haber sido antes dado de baja de la Institución ni haber cometido defraudaciones ni faltas graves en otros servicios de la administración pública.

Artículo 25°.- Los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y personal Civil de la Policía y Carabineros de Bolivia serán egresados de los Establecimientos de Enseñanza Policial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.

Capítulo X
De los consejos de disciplina

Artículo 26°.- Las faltas de los Jefes, Oficiales, Clases, Tropa y Personal Civil de la Institución serán juzgadas por Consejos de Disciplina que se establecerán en la Reglamentación de la presente ley.

Capítulo XI
Del uso de armas

Artículo 27°.- Los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y personal civil usarán independientemente de las armas de cada unidad a la que pertenezca: revólveres, pistolas, laques, gases lacrimógenos y otras para el cumplimiento de sus deberes y defensa personal. Harán uso de ellas de acuerdo a las circunstancias en su propia defensa y los casos de fuerza mayor.

Capítulo XII
De las misiones de estudio

Artículo 28°.- Se enviará anualmente al exterior, en misión de estudio, a los Jefes, Oficiales y personal que se distingan en los estudios y mejor cumplimiento de sus funciones.

Capítulo XIII
De la fiscalización

Artículo 29°.- Los Prefectos y Sub-Prefectos fiscalizarán el funcionamiento de este servicio haciendo conocer sus determinaciones al Director General de Policías y Carabineros de Bolivia y al Ministro de Gobierno para que adopten las disposiciones de ley.

Capítulo XIV
De las indemnizaciones y condecoraciones

Artículo 30°.- Los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y personal civil de la Institución que se inhabiliten indefinidamente para el trabajo en el servicio, tendrán derecho a percibir, el equivalente a un año de haberes, como indemnización, aparte de una pensión mensual de acuerdo al grado de invalidéz.
Los herederos de los que fallezcan en accidentes o siniestros, en el cumplimiento de sus deberes, percibirán también el equivalente a un año de sueldo.

Artículo 31°.- Los casos de heroísmos de los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y personal civil de la Policía y Carabineros de Bolivia serán condecorados por el H. Senado Nacional.

Capítulo XV
De las jubilaciones

Artículo 32°.- Los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y personal civil de la Policía y Carabineros de Bolivia tendrán derecho a la jubilación desde los 20 años de servicios de acuerdo a la siguiente escala:
Después de 20 años de servicios con el 70%
Después de 21 años de servicios con el 80%
Después de 23 años de servicios con el 90%
Después de 25 años de servicios con el 100%

Artículo 33°.- Los funcionarios que hubieran cumplido 25 años de servicios continuos se jubilarán con el haber del grado inmediato superior.

Artículo 34°.- La jubilación será obligatoria para los funcionarios que hubieran cumplido 30 años de servicios, a fin de que el Escalafón de la Policía y Carabineros de Bolivia permita el ascenso de los elementos jóvenes.

Artículo 35°.- Las jubilaciones se tramitarán ante el Ministerio de Gobierno de acuerdo a la presente ley.

Artículo 36°.- Los jubilados podrán ser llamados al servicio activo de acuerdo a las necesidades de la Nación mediante Ordenes Generales y Ordenes de Cuerpo.

Artículo 37°.- El pago de las jubilaciones y cuota mortuoria se efectuará por la Caja de Jubilaciones Administrativas.

Artículo 38°.- Las indemnizaciones a que se refiere el articulo 30 de esta Ley, serán pagadas por la Caja de Jubilaciones Administrativas.

Capítulo XVI
De los montepios

Artículo 39°.- El montepío es la pensión mensual equivalente al último sueldo que percibía el de cujus, que se concede en favor de la viuda, de los hijos o padres ancianos.

Artículo 40°.- El montepío se extingue en los siguientes casos:

  1. Cuando la viuda contrae matrimonio,
  2. Cuando los hijos llegan a la mayoría de edad,
  3. Cuando los hijos solteros que no han alcanzado la mayoridad, contraen matrimonio.

Artículo 41°.- La pérdida del beneficio al montepío por parte de uno o más herederos del de cujos, acrecerá en favor de los otros herederos.

Artículo 42°.- La pensión por concepto de montepío es sagrada en favor de los herederos del de cujus; no podrá ser embargada ni retenida judicial ni administrativamente.

Capítulo XVII
De los lutos y cuota mortuoria

Artículo 43°.- Al fallecimiento de un miembro de 10 Policía y Carabineros de Bolivia, sus familiares percibirán, por concepto de lutos, dos meses de sueldo sin deducciones de ninguna clase, corriendo los gastos de entierro por cuenta del Estado.

Artículo 44°.- Los lutos serán abonados inmediatamente de producido el fallecimiento, por la Pagaduría General de Policías y Carabineros, mediante la Caja de la Brigada Departamental a la que perteneció el de cujus.

Capítulo XVIII
De la devolución de aportes y desahucio

Artículo 45°.- Los miembros de la Policía y Carabineros de Bolivia, tendrán derecho a la devolución de sus aportes, de la Caja de Pensiones y Jubilaciones Administrativas, en los siguientes casos:

  1. Por separación del servicio, reducción de presupuestos u otras causas;
  2. Por declaratoria de invalidéz, siempre que el interesado no se hubiese jubilado.

Artículo 46°.- Igualmente, todo funcionario que fuese retirado por economías del presupuesto o reducción del personal, tendrá derecho además, al pago de desahucio de un mes de sueldo por cada dos años de servicios cuando no haya alcanzado el beneficio de la jubilación.

Artículo 47°.- Se reconoce el beneficio de subsidio familiar en favor de los miembros de la Policía y Carabineros de Bolivia, reconociéndoles trescientos bolivianos mensuales por cada hijo nacido dentro del matrimonio.

Artículo 48°.- Los Jefes, Oficiales, Clases, tropa y personal civil de la Institución, tendrán derecho a una vacación anual de quince días con goce de haber íntegro.

Capítulo XIX
Disposiciones generales

Artículo 49°.- Los miembros de la Policía y Carabineros de Bolivia, en caso de guerra internacional, quedarán sometidos a la jurisdicción del Ejército Nacional; y en caso de grave riesgo para la seguridad interna del Estado y el mantenimiento del órden público, el Estado Mayor del Ejército y la Dirección General de Policías y Carabineros de Bolivia, actuarán de pleno acuerdo por conducto de los Ministros de Defensa Nacional y de Gobierno, recibiendo órdenes directas del Presidente de la República.

Artículo 50°.- Quedan prohibidos todos los funcionarios de la Policía y Carabineros de Bolivia de promover suscripciones y descuentos con destino a obsequios o donaciones en favor de sus superiores.

Artículo 51°.- Los Carabineros, cualquiera que sea su grado o jerarquía, se hallan suspensos del ejercicio activo de la ciudadanía, no pudiendo ser electores ni elegidos. En consecuencia, no podrán ser inscritos en el Registro Electoral y sus inscripciones serán canceladas. El Jefe de Policía que permita la inscripción o sufragio de los Carabineros será destituido de su cargo.
Para los fines de la depuración de los Registros Cívicos los Jefes de Policía están obligados a proporcionar en el día a los Candidatos o sus Representantes nómina del personal civil o militar a sus órdenes bajo sanción de destitución.

Artículo 52°.- Se deroga todas las disposiciones contrarias.

Artículo 53°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo transitorio 1°.- Todos los beneficios de orden social que otorga la Ley de Seguro Social General Obligatorio de 23 de diciembre de 1949, se hacen extensivos a los componentes de la Policía y Carabineros de Bolivia para cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, viudedad y orfandad por causas naturales o profesionales.
La Caja Nacional de Seguro Social efectuará los estudios para poner en vigencia esos beneficios, en el menor tiempo posible, de acuerdo con el artículo 113 de dicha Ley.

Artículo transitorio 2°.- Se amplían los efectos de la presente Ley, en favor de los caídos en servicio o en defensa del orden público durante los años de 1949 y 1950.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 8 de noviembre de 1950.
(Fdo. ) Juan Manuel Balcazar.- (Fdo. ) Lucio Lanza Solares.- (Fdo. ) Carlos López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) Pablo Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Julio Crespo, Diputado Secretario. (Fdo. ) J. A Brito Miranda, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA H.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Orgánica de Policías y Carabineros de Bolivia, 14 de noviembre de 1950
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey Organica de Policias y Carabineros.- Se aprueba en XIX Títulos y 53 articulos.
KeywordsLey, noviembre/1950
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Juan Manuel Balcazar.- (Fdo. ) Lucio Lanza Solares.- (Fdo. ) Carlos López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) Pablo Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Julio Crespo, Diputado Secretario. (Fdo. ) J. A Brito Miranda, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA H.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada.
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