Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para convertir las obligaciones externas en dólares americanos, y por las que fueron emitidos bonos, en nuevas obligaciones sujetas a las condiciones establecidas en la presente ley u otras más favorables.
La conversión se refiere a los siguientes empréstitos pendientes de atención:

EmitidoVenceInter
R. de Bolivia (Chandler)191719406%
R. de Bolivia (Americano)192219478%
R. de Bolivia (Dillon, Read)192719587%
R. de Bolivia (Lillon, Read)192819697%

Artículo 2°.- Los tenedores de bonos de las obligaciones detalladas, podrán acogerse a esta conversión hasta el 31 de diciembre de 1953, pudiendo el Gobierno de Bolivia ampliar dicho plazo.

Artículo 3°.- Las obligaciones a favor de los tenedores de bonos acogidos a la conversión, tendrán el mismo valor de capital que las obligaciones convertidas, estarán fechadas el 1° de enero de 1951 y se sujetarán, además a las siguientes condiciones:

  1. Durante los años 1951 a 1956, inclusive, se pagará a los bonos acogidos a la conversión el siguiente interés: 1% en 1951 y 1952; 1./2% en 1953 y 1954; 2%en 1955 y 1956;
  2. Durante el tiempo indicado o sea de 1951ª 1956, inclusive, el Gobierno de Bolivia destinará mensualmente al pago de intereses y amortización de las obligaciones, la cantidad mínima de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES. El Gobierno de Bolivia una vez atendido el pago de intereses de los bonos acogidos a la conversión tendrá entera libertad para aplicar el saldo de la suma indicada u otras sumas adicionales mayores, a compras bajo la par o sorteos a la par de los bonos en dólares y compras bajo la par de los bonos no acogidos a la conversión;
  3. A partir del 1° de enero de 1957, hasta la extinción de las obligaciones acogidas a la conversión, el servicio de intereses y amortizaciones que se les pagará será el siguiente: 1.-- Para el servicio anual de intereses y amortizaciones, se destinará una cantidad fija, equivalente al 4% del saldo pendiente por capital de obligaciones acogidas a la conversión al 31 de diciembre de 1956. Si posteriormente a dicha fecha y por ampliación del plazo a que se refiere el artículo 2° de esta ley, hubieran bonos que se acogieran al plan de conversión, ellos serán agregados al saldo total para calcular el servicio del 4%.
    1. El interés anual, a partir del 1° de enero de 1957, será del 3%.
    2. Se destinará para amortización anual, a partir del 1° de enero de 1957, la diferencia que resulte entre la cantidad fija anual establecida en el inciso 1) y la que corresponda pagar por intereses conforme al inciso a). El fondo de amortización se aplicará a compra de bonos bajo la par o a sorteos a la par en caso de que la cotización sea igual o mayor al valor nominal de los títulos. El Estado podrá usar su derecho de destinar sumas adicionales en cualquier momento para efectuar amortizaciones o rescates extraordinarios de bonos.
  4. La mora en el servicio estipulado en esta ley de las obligaciones acogidas a la conversión, restablecerá todos los derechos de los tenedores de bonos acogidos al presente plan tal como se hallaban estipulados en los contratos originales de empréstito.

Artículo 4°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para emitir nuevos bonos por concepto de intereses atrasados y no pagados al 31 de diciembre de 1950, en la proporción del 10% sobre el valor nominal de cada bono acogido a la conversión, que contendrá iguales términos, condiciones y plazos que los bonos por capital que se conviertan.

Artículo 5°.- La entrega de los nuevos bonos por intereses reconocidos implica de parte del tenedor que los reciba la renuncia a cualquier otra suma por intereses pendientes de pago y acumulados al 31 de diciembre de 1950.

Artículo 6°.- Se autoriza, asimismo, al Poder Ejecutivo para emitir nuevos bonos o resellar los antiguos valores por capital que se acojan al presente plan de conversiones. Los nuevos bonos emitidos o los resellados tendrán un plazo mínimo de vencimiento de 36 años computables desde la nueva fecha de los valores que será el 1° de enero de 1951.

Artículo 7°.- Para la exclusiva atención de las obligaciones estipuladas y reconocidas por la presente ley, créanse los siguientes recursos:

  1. Impuesto adicional del 5% sobre el cargo del 15% a las utilidades del comercio y de la industria, cuando dichas ganancias sobrepasan el 10% respecto del capital nominal y reservas del comercio o industria ejercidos.
  2. Impuesto adicional de Bs. 0.10 sobre la producción de botella de agua mineral, refrescos, sodas o bebidas análogas de 0.25 litros o fracción en toda la República;
  3. Impuestos adicionales sobre la importación de licores y vinos, bajo la tasa que sigue:
    Licores embotellados "primera clase" como Wisky, Cognac y otrosBs. 12.-- litro
    Licores embotellados "segunda clase" como Caña Paraguaya y otrosBs. 6.-- litro
    Licores espirituosos, como Fernet, Cre- mas, Vermouth, Anís y otrosBs. 6.-- litro
    Vinos espumantes "primera clase" como Champagne y otrosBs. 15.-- litro
    Vinos no espumantes como Santa Rita Tocornal y otrosBs. 5.-- litro
    d) Impuesto adicional sobre la producción en toda la República de alcoholes, aguardientes y licores, en la siguiente forma:
    Alcoholes de cerealesBs. 2.-- litro
    Alcoholes de cañaBs. 1.-- litro
    Aguardientes de fruta y melaza hasta 53 gradosBs. 0.50 litro
    Aguardientes de fruta y melazas desde 53 hasta 60 gradosBs. 1.-- litro
    Licores espirituososBs. 4.-- litro
    Vinos espumantesBs. 5.-- litro
    Vinos no espumantesBs. 0.20 litro
  4. Elévase del 50% al 60% sobre el precio de venta, el impuesto sobre cigarros, cigarrillos y tabacos a que se refiere el artículo 1° de la Ley de 5 de diciembre de 1933;
  5. Recargo o sobretasa en la proporción del 30% sobre todos los valores establecidos por la Ley de Papel Sellado y Timbres de 22 de abril de 1941, a cuyo fin, la Tesorería General de la Nación dispondrá el resello consiguiente de todos los papeles valorados afectados a este recargo, que entrará en vigor a partir del 1° de enero de 1951 fijando índices de precios de acuerdo con la unidad monetaria y sus fracciones decimales.

Artículo 8°.- El importe que Por concepto de los recursos establecidos en el artículo anterior se recaude mensualmente, se abonará cada fin de mes por las respectivas oficinas recaudadoras, en una cuenta especial abierta en el Banco Central, bajo el rubro de "Cuenta para el servicio de la Deuda Externa".

Artículo 9°.- El servicio de las obligaciones fiscales señaladas en la presente ley, y en la forma y condiciones establecidas en ella, se efectuará por el Banco Central de Bolivia, por medio de agente o agentes fiscales en Nueva York, que deberán ser instituciones bancarias americanas reconocidas, para lo cual los convenios que celebre contendrán cláusulas usuales a este género de operaciones, de manera que la ejecución del plan de conversión sea en todo respecto normal y corriente. A este objeto la "Cuenta para el Servicio de la Deuda Externa" será manejada directamente por el Banco Central de Bolivia y revisada y aprobada semestralmente por la Contraloría General de la República.
Los impuestos y recargos establecidos por esta ley serán cobrados desde el 1° de enero de 1951.

Artículo 10°.- Si los recursos creados conforme al artículo 7° de la presente ley, no fueran suficientes para cubrir la suma mínima requerida para el servicio de las obligaciones acogidas a la conversión, el Presupuesto de la Nación en su capítu- lo "Obligaciones del Estado", item "Imprevistos", pondrá a disposición del Banco Central, las cantidades adicionales que fuesen necesarias para completar el servicio de esas obligaciones. Si en algún año las cantidades recaudadas fueren superiores a lo efectivamente requerido para el mencionado servicio, el exceso, si no se usa en rescates extraordinarios, se reembolsará al Fisco en el año siguiente, que lo considerará como renta ordinaria.

Artículo 11°.- A partir del año 1951 y hasta el año 1956, inclusive, el presupuesto anual de divisas consignará un ítem especial por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES para la conversión al cambio oficial de las sumas en bolivianos depositadas en la "Cuenta para el Servicio de la Deuda Externa". Desde el año 1957, la suma incluida en el presupuesto de divisas será la requerida de acuerdo al inciso e) del artículo 3° de la presente ley.

Artículo 12°.- A objeto de hacer efectiva la provisión de moneda norteamericana a que se refiere el artículo anterior y el pago de otras obligaciones extranjeras no contempladas en la presente disposición se eleva a categoría de Ley el Decreto Supremo Nº 1008 de fecha 7 de enero de 1948.

Artículo 13°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.


Remítase al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 5 de octubre de 1950.
(Fdo. ) Juan Ml. Balcazar.- (Fdo. ) L. Lanza Solares.- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Julio Crespo, Diputado Secretario. (Fdo. ) Alberto Brito M., Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) Julio Alvarado.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de octubre de 1950
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDeuda Externa.- Se autoriza al Ejecutivo para convertir las obligaciones externas en dólares americanos, en nuevas obligaciones sujetas a condiciones más favorables.
KeywordsLey, octubre/1950
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Juan Ml. Balcazar.- (Fdo. ) L. Lanza Solares.- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Julio Crespo, Diputado Secretario. (Fdo. ) Alberto Brito M., Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) Julio Alvarado.
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