Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para convertir las obligaciones externas en dólares americanos, y por las que fueron emitidos bonos, en nuevas obligaciones sujetas a las condiciones establecidas en la presente ley u otras más favorables.
La conversión se refiere a los siguientes empréstitos pendientes de atención:
Emitido | Vence | Inter | |
R. de Bolivia (Chandler) | 1917 | 1940 | 6% |
R. de Bolivia (Americano) | 1922 | 1947 | 8% |
R. de Bolivia (Dillon, Read) | 1927 | 1958 | 7% |
R. de Bolivia (Lillon, Read) | 1928 | 1969 | 7% |
Artículo 2°.- Los tenedores de bonos de las obligaciones detalladas, podrán acogerse a esta conversión hasta el 31 de diciembre de 1953, pudiendo el Gobierno de Bolivia ampliar dicho plazo.
Artículo 3°.- Las obligaciones a favor de los tenedores de bonos acogidos a la conversión, tendrán el mismo valor de capital que las obligaciones convertidas, estarán fechadas el 1° de enero de 1951 y se sujetarán, además a las siguientes condiciones:
Artículo 4°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para emitir nuevos bonos por concepto de intereses atrasados y no pagados al 31 de diciembre de 1950, en la proporción del 10% sobre el valor nominal de cada bono acogido a la conversión, que contendrá iguales términos, condiciones y plazos que los bonos por capital que se conviertan.
Artículo 5°.- La entrega de los nuevos bonos por intereses reconocidos implica de parte del tenedor que los reciba la renuncia a cualquier otra suma por intereses pendientes de pago y acumulados al 31 de diciembre de 1950.
Artículo 6°.- Se autoriza, asimismo, al Poder Ejecutivo para emitir nuevos bonos o resellar los antiguos valores por capital que se acojan al presente plan de conversiones. Los nuevos bonos emitidos o los resellados tendrán un plazo mínimo de vencimiento de 36 años computables desde la nueva fecha de los valores que será el 1° de enero de 1951.
Artículo 7°.- Para la exclusiva atención de las obligaciones estipuladas y reconocidas por la presente ley, créanse los siguientes recursos:
Licores embotellados "primera clase" como Wisky, Cognac y otros | Bs. 12.-- litro |
Licores embotellados "segunda clase" como Caña Paraguaya y otros | Bs. 6.-- litro |
Licores espirituosos, como Fernet, Cre- mas, Vermouth, Anís y otros | Bs. 6.-- litro |
Vinos espumantes "primera clase" como Champagne y otros | Bs. 15.-- litro |
Vinos no espumantes como Santa Rita Tocornal y otros | Bs. 5.-- litro |
d) Impuesto adicional sobre la producción en toda la República de alcoholes, aguardientes y licores, en la siguiente forma: | |
Alcoholes de cereales | Bs. 2.-- litro |
Alcoholes de caña | Bs. 1.-- litro |
Aguardientes de fruta y melaza hasta 53 grados | Bs. 0.50 litro |
Aguardientes de fruta y melazas desde 53 hasta 60 grados | Bs. 1.-- litro |
Licores espirituosos | Bs. 4.-- litro |
Vinos espumantes | Bs. 5.-- litro |
Vinos no espumantes | Bs. 0.20 litro |
Artículo 8°.- El importe que Por concepto de los recursos establecidos en el artículo anterior se recaude mensualmente, se abonará cada fin de mes por las respectivas oficinas recaudadoras, en una cuenta especial abierta en el Banco Central, bajo el rubro de "Cuenta para el servicio de la Deuda Externa".
Artículo 9°.- El servicio de las obligaciones fiscales señaladas en la presente ley, y en la forma y condiciones establecidas en ella, se efectuará por el Banco Central de Bolivia, por medio de agente o agentes fiscales en Nueva York, que deberán ser instituciones bancarias americanas reconocidas, para lo cual los convenios que celebre contendrán cláusulas usuales a este género de operaciones, de manera que la ejecución del plan de conversión sea en todo respecto normal y corriente. A este objeto la "Cuenta para el Servicio de la Deuda Externa" será manejada directamente por el Banco Central de Bolivia y revisada y aprobada semestralmente por la Contraloría General de la República.
Los impuestos y recargos establecidos por esta ley serán cobrados desde el 1° de enero de 1951.
Artículo 10°.- Si los recursos creados conforme al artículo 7° de la presente ley, no fueran suficientes para cubrir la suma mínima requerida para el servicio de las obligaciones acogidas a la conversión, el Presupuesto de la Nación en su capítu- lo "Obligaciones del Estado", item "Imprevistos", pondrá a disposición del Banco Central, las cantidades adicionales que fuesen necesarias para completar el servicio de esas obligaciones. Si en algún año las cantidades recaudadas fueren superiores a lo efectivamente requerido para el mencionado servicio, el exceso, si no se usa en rescates extraordinarios, se reembolsará al Fisco en el año siguiente, que lo considerará como renta ordinaria.
Artículo 11°.- A partir del año 1951 y hasta el año 1956, inclusive, el presupuesto anual de divisas consignará un ítem especial por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES para la conversión al cambio oficial de las sumas en bolivianos depositadas en la "Cuenta para el Servicio de la Deuda Externa". Desde el año 1957, la suma incluida en el presupuesto de divisas será la requerida de acuerdo al inciso e) del artículo 3° de la presente ley.
Artículo 12°.- A objeto de hacer efectiva la provisión de moneda norteamericana a que se refiere el artículo anterior y el pago de otras obligaciones extranjeras no contempladas en la presente disposición se eleva a categoría de Ley el Decreto Supremo Nº 1008 de fecha 7 de enero de 1948.
Artículo 13°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 16 de octubre de 1950 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Deuda Externa.- Se autoriza al Ejecutivo para convertir las obligaciones externas en dólares americanos, en nuevas obligaciones sujetas a condiciones más favorables. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1950 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo. ) Juan Ml. Balcazar.- (Fdo. ) L. Lanza Solares.- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Julio Crespo, Diputado Secretario. (Fdo. ) Alberto Brito M., Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) Julio Alvarado. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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