Artículo 1°.- Se reputa delito de especulación, contrario a la economía popular, todo aumento ilegal de precios de venta, la ocultación, el acaparamiento, el agio, la reexportación de artículos de consumo esencial, el empleo de azúcar o melazas importadas al país a cambio diferencial, en la destilación de alcoholes y, en general, toda infracción a las disposiciones legales que regulan el ejercicio del comercio en el país.
Artículo 2°.- Los delitos de especulación serán sanciodos con las siguientes penas:
Artículo 3°.- Se sanciona con multas equivalentes al valor de compra por todo artículo que habiéndose importado al país sea reexportado: Quedan comprendidos los vehículos motorizados y máquinas de toda clase así como drogas, libros y en general todo lo que hubiese sido importado al país para uso y consumo del pueblo.
Se faculta a las Direcciones de Tránsito así como a las aduanas la aplicación de estas sanciones y cobranza de multas.
Artículo 4°.- Podrán ser aplicadas hasta dos de las penalidades contempladas en el-artículo 2º, para sancionar un mismo delito.
Artículo 5°.- El Tribunal de la Lucha contra la Especulación, estará constituido, por los siguientes personeros:
Artículo 6°.- Los miembros del Tribunal a que se refiere el artículo anterior, serán removidos cada tres meses.
Artículo 7°.- Los casos de especulación con artículos alimenticios, en mercados, hoteles, mesones, almacenes de abarrotes, tiendas y puestos de venta, serán sancionados por las policías municipales con multa, comiso o arresto, de acuerdo a los reglamentos respectivos y. en proporción a las penas especificadas en el articulo 2º, según la gravedad de la infracción.
Artículo 8°.- Los denunciantes de delitos de especulación se beneficiarán con el 25% de las multas impuestas. El valor de las multas, deducida la proporción correspondiente a los denunciantes, se depositará en el Tesoro Nacional con destino a edificaciones escolares. El Ministerio de Economía Nacional fijará en el presupuesto las sumas necesarias para cubrir los gastos que demande el sostenimiento del Tribunal de Lucha contra la Especulación y los del Cuerpo de Inspectores de Comercio e Industria a crearse en número suficiente.
Artículo 9°.- Los cómplices, fautores y encubridores de los delitos de especulación serán penados con el 50% de la multa impuesta al infractor principal, o con la mitad de la pena de arresto o reclusión, según los casos. Sí fueren funcionarios públicos los que por dádiva, soborno o interés directo o indirecto encubran los delitos mencionados, serán destituidos de inmediato de sus cargos, sin perjuicio de aplicárseles la reclusión de seis meses a dos años en la cárcel pública,
Artículo 10°.- Autorízase al Poder Ejecutivo dictar las disposiciones necesarias para determinar los precios máximos de venta de los artículos nacionales e importados que sean clasificados como de consumo esencial. Esta clasificación se efectuará periódicamente, de acuerdo al precio de costo de tales mercancías y subsistencias, más un margen razonable de utilidad comercial.
Artículo 11°.- El Director General de Inspectores de Comercio, cuidará bajo su responsabilidad, de que no se proliferen los comerciantes y comisionistas intermediarios e improductivos, a fin de evitar, recargos superfluos sobre los precios de venta.
Artículo 12°.- El Ministerio de Economía otorgará con preferencia divisas extranjeras, a tipo oficial y diferencial, a los comerciantes que se comprometan a importar a precio más moderado, en competencia con otros, ciertos artículos de la misma naturaleza y calidad.
Artículo 13°.- Las fábricas nacionales abrirán por cuenta propia los almacenes requeridos, en las capitales departamentales, para atender el comercio al por mayor, con objeto de evitar monopolios comerciales y comisiones de venta superfluas.
El Ejecutivo fijará en la reglamentación de esta ley el monto de capital requerido para sostener almacenes de venta al por mayor.
Las pequeñas industrias pueden vender directamente los artículos de su elaboración al comercio minorista.
Artículo 14°.- Los comerciantes de nacionalidad extranjera ejercerán el comercio al por menor, en cada capital de Departamento, solamente en la proporción del 20% respecto del número de comerciantes bolivianos inscritos en las Cámaras de Comercio respectivas.
Artículo 15°.- Las denuncias por delitos de especulación, son de acción popular.
Artículo 16°.- Derogarse las disposiciones, contrarias a la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 10 de enero de 1950 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Especulacion.- Dictase normas normas y sanciones para reprimirlo. | ||||
Keywords | Ley, enero/1950 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada-- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario. (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario (Fdo. ) Guillermo Alvarez S., Diputado Secretario. (Fdo. ) Pedro Montaño, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) J. Romero Loza. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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