Artículo 1°.- Se reputa delito de especulación, contrario a la economía popular, todo aumento ilegal de precios de venta, la ocultación, el acaparamiento, el agio, la reexportación de artículos de consumo esencial, el empleo de azúcar o melazas importadas al país a cambio diferencial, en la destilación de alcoholes y, en general, toda infracción a las disposiciones legales que regulan el ejercicio del comercio en el país.

Artículo 2°.- Los delitos de especulación serán sanciodos con las siguientes penas:

  1. Multas pecunarias de un mil bolivianos hasta quinientos mil bolivianos, según la gravedad del delito, duplicables en caso de reincidencia;
  2. Clausura temporal o definitiva del establecimiento, negocio o fábrica;
  3. Comiso o incautación de la mercadería materia del delito, cuyo precio legal será depositado en la Cuenta respectiva;
  4. Aplicación de la Ley de Residencia, a más de la multa pecuniaria, cuando se trate de elementos extranjeros;
  5. Suspensión de la concesión de divisas cuando se trate de comerciantes o industriales importadores;
  6. Reclusión de un mes a dos años en la cárcel pública.

Artículo 3°.- Se sanciona con multas equivalentes al valor de compra por todo artículo que habiéndose importado al país sea reexportado: Quedan comprendidos los vehículos motorizados y máquinas de toda clase así como drogas, libros y en general todo lo que hubiese sido importado al país para uso y consumo del pueblo.
Se faculta a las Direcciones de Tránsito así como a las aduanas la aplicación de estas sanciones y cobranza de multas.

Artículo 4°.- Podrán ser aplicadas hasta dos de las penalidades contempladas en el-artículo 2º, para sancionar un mismo delito.

Artículo 5°.- El Tribunal de la Lucha contra la Especulación, estará constituido, por los siguientes personeros:

  1. El Oficial Mayor del Ministerio de Economía o el Director General de Comercio e Industria que presidirán el Comité;
  2. Un delegado de la Municipalidad, que será rentado por ella;
  3. Un delegado de las Juntas Vecinales;
  4. Un delegado de las Cámaras de Comercio e Industria;
  5. Un delegado de los Sindicatos Obreros.
    En las capitales de Departamento éste Comité será presidido por el Inspector de Comercio e Industria. El Tribunal precedente deberá reunirse por lo menos dos veces a la semana.
    Dicho Tribunal conocerá de las denuncias presentadas por los particulares o por los Inspectores de Comercio, y las resolverá sumariamente dentro del término máximo de cinco días, elevando el fallo en consulta al Ministerio de Economía, para su confirmación o revocatoria en única instancia. No será admisible recurso alguno en contra del fallo, salvo, el de nulidad ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, previo depósito del importe de la multa impuesta.
    En las capitales de provincias y secciones municipales, el Comité encargado de la lucha contra la especulación, se compondrá del Alcalde Municipal, un maestro de escuela.

Artículo 6°.- Los miembros del Tribunal a que se refiere el artículo anterior, serán removidos cada tres meses.

Artículo 7°.- Los casos de especulación con artículos alimenticios, en mercados, hoteles, mesones, almacenes de abarrotes, tiendas y puestos de venta, serán sancionados por las policías municipales con multa, comiso o arresto, de acuerdo a los reglamentos respectivos y. en proporción a las penas especificadas en el articulo 2º, según la gravedad de la infracción.

Artículo 8°.- Los denunciantes de delitos de especulación se beneficiarán con el 25% de las multas impuestas. El valor de las multas, deducida la proporción correspondiente a los denunciantes, se depositará en el Tesoro Nacional con destino a edificaciones escolares. El Ministerio de Economía Nacional fijará en el presupuesto las sumas necesarias para cubrir los gastos que demande el sostenimiento del Tribunal de Lucha contra la Especulación y los del Cuerpo de Inspectores de Comercio e Industria a crearse en número suficiente.

Artículo 9°.- Los cómplices, fautores y encubridores de los delitos de especulación serán penados con el 50% de la multa impuesta al infractor principal, o con la mitad de la pena de arresto o reclusión, según los casos. Sí fueren funcionarios públicos los que por dádiva, soborno o interés directo o indirecto encubran los delitos mencionados, serán destituidos de inmediato de sus cargos, sin perjuicio de aplicárseles la reclusión de seis meses a dos años en la cárcel pública,

Artículo 10°.- Autorízase al Poder Ejecutivo dictar las disposiciones necesarias para determinar los precios máximos de venta de los artículos nacionales e importados que sean clasificados como de consumo esencial. Esta clasificación se efectuará periódicamente, de acuerdo al precio de costo de tales mercancías y subsistencias, más un margen razonable de utilidad comercial.

Artículo 11°.- El Director General de Inspectores de Comercio, cuidará bajo su responsabilidad, de que no se proliferen los comerciantes y comisionistas intermediarios e improductivos, a fin de evitar, recargos superfluos sobre los precios de venta.

Artículo 12°.- El Ministerio de Economía otorgará con preferencia divisas extranjeras, a tipo oficial y diferencial, a los comerciantes que se comprometan a importar a precio más moderado, en competencia con otros, ciertos artículos de la misma naturaleza y calidad.

Artículo 13°.- Las fábricas nacionales abrirán por cuenta propia los almacenes requeridos, en las capitales departamentales, para atender el comercio al por mayor, con objeto de evitar monopolios comerciales y comisiones de venta superfluas.
El Ejecutivo fijará en la reglamentación de esta ley el monto de capital requerido para sostener almacenes de venta al por mayor.
Las pequeñas industrias pueden vender directamente los artículos de su elaboración al comercio minorista.

Artículo 14°.- Los comerciantes de nacionalidad extranjera ejercerán el comercio al por menor, en cada capital de Departamento, solamente en la proporción del 20% respecto del número de comerciantes bolivianos inscritos en las Cámaras de Comercio respectivas.

Artículo 15°.- Las denuncias por delitos de especulación, son de acción popular.

Artículo 16°.- Derogarse las disposiciones, contrarias a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 20 de diciembre de 1949.
(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada-- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.
(Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario (Fdo. ) Guillermo Alvarez S., Diputado Secretario.
(Fdo. ) Pedro Montaño, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en ciudad de La Paz, a los 10 días del mes de enero de 1950 años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) J. Romero Loza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de enero de 1950
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEspeculacion.- Dictase normas normas y sanciones para reprimirlo.
KeywordsLey, enero/1950
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada-- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario. (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario (Fdo. ) Guillermo Alvarez S., Diputado Secretario. (Fdo. ) Pedro Montaño, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) J. Romero Loza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.