Artículo 1°.- Se reajustan los ingresos del Presupuesto Departamental de Tarija, modificándose las leyes que a continuación se consignan y creándose nuevos arbitrios, en la siguiente forma:

Artículo 2°.- Elévase a Bs. 20.00, el impuesto que deberá pagarse por cada cabeza de ganado que se extraiga del Departamento de Tarija, establecido por Ley de 22 de enero de 1922, destinándose su rendimiento a Servicios Departamentales.

Artículo 3°.- El impuesto que grava la elaboración o internación de soda, contemplado en Ley de 14 de diciembre de 1942, se eleva a Bs. 0.20 por botella, destinándose su recaudación a la compra y distribución gratuita de leche a los niños pobres de la capital por el Consultorio Externo del Hospital "San Juan de Dios", debiendo el Tesoro Departamental liquidar y entregar mensualmente los fondos al Comité Administrador de dicho Hospital, para su inversión con cargo de cuenta documentada. Los fondos recaudados hasta la fecha por concepto de este impuesto, serán entregados al mencionado Comité para adquisición de enseres y adaptación del local destinado al servicio.

Artículo 4°.- Se grava con el impuesto de Bs. 5.00, por quintal la internación de harina nacional o extranjera al Departamento de Tarija, creado por ley de 6 de octubre de 1892, destinándose su rendimiento a servicios departamentales.

Artículo 5°.- Modifícase el artículo 2º de la ley de 10 de diciembre de 1941, en los términos siguientes:

Por el servicio de conexión domiciliaria de aguas potables en la ciudad de Tarija, se pagará la tarifa mensual que se detalla Por casa cuyo valor catastral sea:
Hasta Bs. 100.000.--Bs. 10.- por conexión de 1/2 o 3/4 pl.
De BS. 101.000.-- a Bs. 200.000.--Bs. 15.- por conexión de 1/2 o 3/4 pl.
De Bs. 201.000.-- a Bs. 300.000.--Bs. 25.- por conexión de 1/2 o 3/4 pl.
De Bs. 301.000.-- adelanteBs. 30.- por conexión de 1/2 o 3/4 pl.
Hoteles de primera categoríaBs. 60.- por conexión de 1/2 o 3/4 pl.
Hoteles de segunda categoríaBs. 40.- por conexión de 1/2 o 3/4 pl.
Fábricas de cerveza, alcohol o aguardienteBs. 140.- por conexión adecuada
Fábricas de soda, y otrosBs. 60.- por conexión adecuada
Cuarteles y clubesBs. 50.. por conexión adecuada
Piletas de nataciónBs. 050. m3 de capacidad de la pileta.

Artículo 6°.- Los impuestos a que se refieren las leyes de 4 de diciembre de 1923 y 12 de noviembre de 1938, referentes a la internación de. café al Departamento de Tarija, se rea justan a Bs. Ley no 0.-- por quintal, destinándose su rendimiento a los siguientes servicios: 60% para servicios departamentales; 40% para amortización de capital e intereses del Empréstito Consolidado de Obras Sanitarias de Tarija.

Artículo 7°.- Los impuestos a que se refieren los incisos c) del Art. 1º de la Ley de 15 de septiembre de 1928 y e) del Art. 4º de la Ley de 12 de noviembre de 1938, relativos a la fabricación e importación de vinos al Departamento de Tarija, se cobrarán a razón de Bs. 0.50 por botella, destinándose su rendimiento a la atención de los siguientes servicios: 40% para su servicio Departamental; 40% para amortización de capital e intereses del Empréstito Consolidado para Obras Sanitarias de Tarija; 20% para Obras Públicas en la Provincia del Mismo Departamento.

Artículo 8°.- Créase los siguientes impuestos en el Departamento de Tarija, destinándose su rendimiento al servicio de amortización e intereses del Empréstito Consolidado de Obras Sanitarias de Tarija:

  1. Diez bolivianos por cada lonja de suela que se extraiga del Departamento con destino al interior de la República;
  2. Diez bolivianos por quintal español de maní y chancaca y cinco bolivianos por quintal español de maíz que se extraiga del Departamento de Tarija con destino al interior de la República;
  3. Diez bolivianos por arroba de grasa de. cerdo que se extraiga del Departamento de Tarija con destino al interior de la República;
  4. El diez por ciento sobre el valor de las entradas a espectáculos públicos;
  5. Cinco bolivianos sobre botella de vino o licor extranjero que se interne al Departamento de Tarija;
  6. Diez centavos sobre cajetilla de cigarros negros que se consuman o internen en el Departamento de Tarija y veinte centavos sobre cajetilla de cigarrülois rubios nacionales y un boliviano sobre cajetilla de cigarrillos rubios extranjeros;
  7. Bs. 1.50 por botella de aguardientes que se internen al Departamento de Tarija.

Artículo 9°.- El artículo 3º de la Ley de 9 de diciembre de 1941, queda redactado así: Fíjase en un boliviano por botella de aguardiente que se elabore o interne al Departamento de Tarija, con destino a servicios Departamentales.

Artículo 10°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 20 de diciembre de 1949.
(Fdo. )Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada.- (Fdo. ) C, López Arce, Senador Secretario. (Fdo, ) E. Monasterio, Senador Secretario.
(Fdo. ) Guillermo Alvarez S., Diputado Secretario.
(Fdo. ) Pedro Montaño. Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de enero de mil novecientos cincuenta años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) R. Parada Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de enero de 1950
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe reajustan los ingresos del Presupuesto Departamental de Tarija
KeywordsLey, enero/1950
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. )Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada.- (Fdo. ) C, López Arce, Senador Secretario. (Fdo, ) E. Monasterio, Senador Secretario. (Fdo. ) Guillermo Alvarez S., Diputado Secretario. (Fdo. ) Pedro Montaño. Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) R. Parada Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
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