Artículo 1°.- Todas las imposiciones y gravámenes de carácter nacional, departamental, municipal y de cualquiera otra naturaleza, que pesan sobre la industria cervecera en el Departamento de Tarija, y sobre su producción y consumo, quedan modificadas y refundidas en las disposiciones de la presente Ley, y su aplicación y distribución se hará en la forma que se establece en seguida.

Artículo 2°.- La cerveza que se elabore en Tarija y esté destinada al consumo dentro de los límites geográficos del departamento, queda sujeta al pago del impuesto único de Bs. 2.50 por unidad de 0.66 litros, o sea de Bs. 30.-- por docena de botellas y su rendimiento se distribuirá en la siguiente proporción.

  1. Para la Universidad Juan Misael Saracho. Bs. 0.70
  2. Para construcción de viviendas obreras en la Capital Tarija. Bs. 0.10
  3. Para Casa Cuna en Tarija Bs. 0:50
  4. Para elTesoro Departamental Bs. 0.20
  5. Para Estadio de la Capital Bs. 0.10
  6. Para la Municipalidad Bs. 0.10
  7. Para el servicio del empréstito destinado a obras sanitarias en la capital Bs. 0.70.

Artículo 3°.- La cerveza de elaboración nacional que se interne al departamento de Tarija, pagará el impuesto de Bs. 3.00 por botella o sea Bs. 36.-- por docena, y el producto recaudado por tal concepto se aplicará a los siguientes fines:

  1. Para el servicio del empréstito destinado a obras sanitarias de la capital Bs. 1.00
  2. Para el Tesoro Departamental. "0.65
  3. Para la Casa Cuna. " 0.50
  4. Para la Universidad. " 0.85.

Artículo 4°.- La cerveza que se elabora en Tarija y se destine a la venta en el exterior de la República o en el interior del país es decir, fuera de la circunscripición del Departamento de Tarija, estará exenta del pago del impuesto fijado por esta ley.

Artículo 5°.- El precio de la venta de la cerveza elaborada en Tarija será establecido por el Ministerio de Economía de acuerdo con los costos de su fabricación.

Artículo 6°.- Los recursos fijados por esta Ley, serán recaudados por el Tesoro Departamental y distribuidos por el mismo a las entidades o reparticiones administrativas premencionadas.

Artículo 7°.- Deróganse las disposiciones contrarias a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H, Congreso Nacional. La Paz, 20 de diciembre de 1949.
(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada.- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.
(Fdo. ) E. Monasterio, Senador Secretario. (Fdo). Guillermo Alvarez S., Diputado. Secretario.
(Fdo. ) Pedro Montaño, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de enero de mil novecientos cincuenta años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- R. Parada Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de enero de 1950
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto a la cerveza en Tarija
KeywordsLey, enero/1950
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada.- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario. (Fdo. ) E. Monasterio, Senador Secretario. (Fdo). Guillermo Alvarez S., Diputado. Secretario. (Fdo. ) Pedro Montaño, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- R. Parada Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
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