Artículo 1°.- En el presupuesto de divisas que prepara cada año el Poder Ejecutivo, se consignará durante los próximos diez años, a partir de 1950, una partida básica de $US. 2.000.000.-- (Dos millones de dólares anuales) al cambio oficial para el siguiente: "FOMENTO A NUEVAS INDUSTRIAS A ESTABLECERSE EN EL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ: Estas divisas sólo podrán ser utilizadas para los fines que siguen:

  1. Adquisición de equipos, maquinarias, materiales, instalaciones, fábricas y sementales de raza, destinadas a la implantación de nuevas industrias o ampliación de las ya existentes, dentro de la zona fijada. Tendrán preferencia las industrias destinadas a producir artículos para el consumo nacional que en la actualidad se importan al país y cuya producción signifique ahorro efectivo de divisas en las importaciones.
  2. Pagar servicios técnicos en moneda extranjera, traslado de maquinaria y materiales, y todo otro gasto que deba hacerse en moneda extranjera para el objeto de esta ley.
  3. Crear un fondo de reserva en divisas para el pago de amortizaciones, intereses, dividendos, destinados a los capitales extranjeros que se inviertan en la mencionada zona, al amparo de la Ley de 17 de. Octubre de 1945 y la presente ley.
    Estos capitales para gozar de este beneficio, deberán ser registrados en el Banco Central de Bolivia a tiempo de su, ingreso al país.

Artículo 2°.- Los cupos anuales de divisas a que se refiere el artículo 1º se concentrarán en la Agencia del Banco Central de Bolivia en Santa Cruz, la cual tomará su manejo bajo las directivas de una "JUNTA DE FOMENTO INDUSTRIAL DEL ORIENTE BOLIVIANO", compuesta de los siguientes personeros: Prefecto del Departamento, Alcalde Municipal Agente del Banco Central de Bolivia, Agente del Banco Agrícola, Delegado nombrado por la Cámara de Industria de Santa Cruz, Contralor Departamental y Delegado de la Cámara Agrícola Ganadera.

Artículo 3°.- Los interesados en obtener divisas de este fondo, presentarán su solicitud documentada al Banco Central de Bolivia, quién la sometará a consideración de la Junta antes citada, la cual dará su dictámen.

Artículo 4°.- Toda nueva industria o ampliación de industria existente, que se inicie o amplíe bajo las prescripciones de la presente ley, para acogerse a los beneficios de la misma, deberá registrarse ante la Junta de Fomento Industrial del Oriente, declarando capital tanto nacional como extranjero, finalidades, personería legal domicilio y demás datos que requiera la Junta.

Artículo 5°.- Todo industrial bajo los auspicios de la presente ley que produzca materias primas o elaboradas que actualmente se importan al país, tendrá derecho a comprar en el Banco Central de Bolivia, hasta un 40% del valor de su producción, en divisas provenientes de los cupos de importación asignados a la materia producida y al tipo de cambio fijado para dichas importaciones, para utilizarlas en ampliaciones de su instalaciones con destino a producir el mismo artículo u otro que también sea importado. Si la firma industrial hubiera adquirido obligaciones en moneda extranjera, podrá utilizar ese 40% para amortizar, pagar intereses y dividendos sobre sus obligaciones externas.

Artículo 6°.- Toda industria, después de haber llenado las necesidades del consumo interno, podrá exportar sus productos y del valor de ellos entregará al Banco Central el 50% en divisas del valor de sus exportaciones.

Artículo 7°.- Bajo el régimen de las disposiciones de esta ley, ninguna industria tendrá caráter de exclusividad o de monopolio y la Junta podrá asignar a varios interesados divisas con destino a una misma industria.

Artículo 8°.- Cuando en una gestión anual se hubiera agotado el cupo básico de divisas fijado en el Artículo 1º, la Junta podrá reconocer a los industriales interesados en obtener capitales extranjeros, de inversión inmediata, prioridad de derechos, para la adjudicación de recursos en divisas, para amortizaciones e intereses, de las gestiones venideras.

Artículo 9°.- Las facilidades establecidas en los Artículos 5º y 6º de esta Ley, se aplicarán por diez años a partir de 1950.

Artículo 10°.- La Junta de Fomento Industrial del Oriente, promoverá, en una memoria anual, la adopción de medidas complementarias para el mejor desenvolmiento de la industrialización del Oriente, dando una cuenta documentada de sus actividades en el año vencido.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 15 de diciembre de 1949.
(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool-- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada.- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.
(Fdo. ) Antenor Ichazo, Senador Secretario (Fdo. ) Guillermo Alvarez S., Diputado Secretario.
(Fdo. ) Ilegible, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de enero de mil novecientos cincuenta años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) R Parada Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de enero de 1950
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFomento a nuevas industrias a establecerse en el Departamento de Santa Cruz
KeywordsLey, enero/1950
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool-- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada.- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario. (Fdo. ) Antenor Ichazo, Senador Secretario (Fdo. ) Guillermo Alvarez S., Diputado Secretario. (Fdo. ) Ilegible, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) R Parada Suárez.
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PublicadorDeveNet.net

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