Artículo 1°.- Créase en el Departamento de La Paz el impuesto del 3% de plus-valía sobre la diferencia entre el precio catastral de la propiedad urbana y rústica y el que se fije en toda minuta de transferencia que se presenten a las Oficinas de Impuestos Internos, a pagarse por el vendedor, salvo convención de partes en contrario.

Artículo 2°.- Los solares no edificados dentro del radio urbano de la ciudad y capitales de provincias y cantones, pagarán el impuesto de 1% anual sobre el valor catastral, impuesto que se hará efectivo con el recargo del ¼% que beneficiará a la oficina recaudadora. Para el cobro de este impuesto se tomará el precio catastral de la propiedad de acuerdo a la Ley de 25 de octubre de 1944 y Decreto Reglamentario, de 30 de abril de 1945.

Artículo 3°.- Este impuesto es de carácter departamental y beneficiará a la Municipalidad en la capital ya las Juntas Municipales en Provincias. Estos recursos serán recaudados por las oficinas dependiente de la Dirección General de impuestos Internos, Tesoro Departamental y Municipal, los mismos que serán depositados en cuenta especial en el Banco Central de Bolivia a la orden de la Municipalidad en el monto recaudado.

Artículo 4°.- De los fondos provenientes de esta ley, la Municipalidad de La Paz percibirá el 70% y el 30% restante, será distribuido en forma igualitaria entre las Juntas Municipales de provincias.

Artículo 5°.- La cuota parte que le corresponde a la Municipalidad de La Paz por esta ley se invertirá íntegramente en el saneamiento de la ciudad, no pudiendo disponerse en otro fin bajo su exclusiva responsabilidad.

Artículo 6°.- Se autoriza a la Municipalidad de La Paz, a contratar un empréstito en el Banco Central o instituciones de crédito del país o del extranjero, o a emitir bonos, con garantía de estos recursos hasta el monto de las obras presupuestas en cada caso.

Artículo 7°.- EL Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 20 de diciembre de 1949.
(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada.- (Fdo. ) C. López Arce.- Senador Secretario: (Fdo) E. Monasterio, Senador Secretario.
(Fdo. ), G. Alvaréz S., Diputado. Secretario.
(Fdo. ) Pedro Montaño, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad, de La Paz, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos cincuenta años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo) R. Parada Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de enero de 1950
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCréase en el Departamento de La Paz el impuesto del 3% de plus-valía sobre la diferencia entre el precio catastral de la propiedad urbana y rústica
KeywordsLey, enero/1950
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada.- (Fdo. ) C. López Arce.- Senador Secretario: (Fdo) E. Monasterio, Senador Secretario. (Fdo. ), G. Alvaréz S., Diputado. Secretario. (Fdo. ) Pedro Montaño, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo) R. Parada Suárez.
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