Título I
Comites de Edificaciones y sus Funciones

Artículo 1°.- Con el fin de dotar de locales apropiados a todos los colegios y escuelas fiscales de la República, créase en la sede del Gobierno Nacional una entidad llamada "Comité Nacional de Edificaciones Escolares", constituida por los siguientes funcionarios que prestarán sus servicios ad-honorem: 1.-- El Ministro de Educación que presidirá dicho Comité. 2.-- El Director General de Educación. 3.-- El Director General de Arquitectura, del Ministerio de Obras Públicas. 4.-- El Ingeniero Escolar del Ministerio de Educación. 5.-- Un Delegado de la. Confederación Nacional de Maestros. 6.-- Un Representante de la Contraloría.

Artículo 2°.- Para la dirección y supervigilancia de los trabajos y de la administración de los fondos correspondientes a las edificaciones escolares en los departamentos y distritos municipales en las provincias, se organizarán Comités compuestos:

  1. En las capitales de Departamento: del Prefecto, Jefe del Distrito Escolar, Director Departamental de Obras Públicas, Alcalde Municipal, un Delegado de la Confederación de Maestros y un Representante de la Contraloría;
  2. En las capitales de provincias y secciones municipales: el Alcalde, el Subprefecto, Director de Escuelas y dos vecinos notables.

Artículo 3°.- Los Comités de Edificaciones Escolares anteriormente indicados tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Estudiar y formular un plan de edificaciones escolares que será aprobado por el Gobierno en Consejo de Ministros;
  2. Administrar e invertir sus recursos y los que les señalare el Estado en el Presupuesto Nacional;
  3. Fraccionar el presupuesto anual de ingresos y gastos para su aprobación por el Poder Ejecutivo;
  4. Contraer préstamos con la fianza hipotecaria de los edificios fiscales existentes o con la garantía de los recursos presupuestos para alquileres;
  5. Aceptar legados y donaciones;
  6. Designar los arquitectos y empleados indispensables;
  7. Realizar otras tareas que les señale el Reglamento Interno aprobado por el Poder Ejecutivo.

Título II
Fondos para Edificaciones Escolares

Artículo 4°.- Los recursos para edificaciones y reparaciones escolares se constituirán con los siguientes impuestos. Impuesto Global Complementario sobre acciones al portador y sobre las Compañías "Holding".

Artículo 5°.- El impuesto Global Complementario creado por ley de 3 de mayo de 1928 con las modificaciones establecidas por ley de 4 de julio de 1938 y Decreto Supremo de 7 de octubre de 1941, será cobrado en origen sobre las rentas que perciben las acciones al portador o nominativas a favor de personas naturales residentes en el exterior. Para ello actuarán como agente de retención las sociedades entidades u otro género de organizaciones que paguen dividendos sobre esta clase de acciones, de acuerdo a la escala máxima del impuesto global complementario. Los contribuyentes podrán, posteriormente, hacer las reclamaciones ante la Comisión Fiscal Permanente, exhibiendo documentas fehacientes para la devolución de cualquier suma pagada en exceso.

Artículo 6°.- En el caso de dividendos, participaciones, rentas u otros conceptos análogos, provenientes de fuente boliviana y que se paguen a personas jurídicas con domicilio en el exterior, la tasa máxima del impuesto global complementario será, igualmente, retenida en origen cuando se trate de compañías "holding" bancarias o financieras.

Artículo 7°.- En los casos en que la persona jurídica domiciliada en el exterior pruebe ante el Ministerio de Hacienda a-través de la Comisión Fiscal Permanente, no ser una Compañía "holding", bancaria o financiera, sino una sociedad cuyas actividades en el exterior son similares a las que desarrolla en Bolivia quedará libre el impuesto global complementario. Esta clase de sociedades estarán obligadas a registrar ante un funcionario designado por el Gobierno, el nombre de cada uno de sus accionistas. Si estas son personas jurídicas o si siendo personas físicas son ciudadanos bolivianos, se les retendrá la tasa máxima del impuesto global complementario en vez del 25% de impuesto a que se refiere este artículo.

Artículo 8°.- Para que una persona sea considerada residente en Bolivia para los fines impositivos deberá tener en el país, un apoderado legal con facultades de aceptar toda clase de notificaciones inclusive con notas y pliegos de cargo relacionados con el cobro de toda clase de impuestos.

Título III
A las ganancias extraordinarias

Artículo 9°.- A partir de 1949 se considerarán como ganancias máximas comerciales e industriales de la manufactura nacional hasta el 25% de utilidades netas por año en relación al capital pagado por la persona o sociedad que ejerzan cualquier giro o negocio. Las utilidades que pasen del 25% serán pasibles de la reagravación del 5% sobre cada unidad de 10% de ganancias extraordinarias, hasta el límite máximo de un 40% sobre las utilidades.

Artículo 10°.- La percepción de este impuesto será objeto de reglamentación de parte del Ejecutivo para defender al Fisco de defraudaciones resultantes de contabilidades fraudulentas u otros arbitrios dolosos.

Artículo 11°.- Se reputarán utilidades netas todas las que se perciban en relación del capital pagado sean ellas distribuidas como dividendos entre los accionistas o sirvan para aumentar el capital o las reservas de la empresa o sociedad contribuyentes.

Artículo 12°.- Los rendimientos de este impuesto servirán así mismo, a los fines de la presente ley.

Título IV
Otros impuestos

Artículo 13°.- Con el mismo destino de las reparaciones y edificaciones escolares se crean los siguientes recursos e impuestos:

  1. El 50% de las rentas fiscales rezagadas desde la gestión de 1945;
  2. El 25% de recargo a los impuestos sobre sucesiones indirectas y legados;
  3. El impuesto ordinario sobre herencias directas e indirectas, por el lapso de cinco años, debiendo este producto ser utilizado en los distritos donde estén fincados los bienes del difunto, con excepción de leyes dictadas que respaldan empréstitos;
  4. El ½% que cobra el Banco Central por los permisos de importación y canje de cheques otorgados a comerciantes e industriales, en operaciones referentes a divisas propias o disponibilidades de moneda extranjera del mercado libre;
  5. El recargo de 0.50 Bs. por franqueo de carta simple y de Bs. 1.-- por paquete postal o carta certificada con destino al servicio interno del país.

Título V
Autorizacion y operaciones de emprestito

Artículo 14°.- A fin de financiar recursos suficientes para iniciar el plan gubernamental de edificaciones escolares, se autoriza al Poder Ejecutivo a colocar empréstito o empréstitos internos hasta la suma de bolivianos ciento cincuenta millones, con la garantía de los rendimientos fijados por ésta ley.

Artículo 15°.- El Banco Central de Bolivia, como fideicomisario fiscal, emitirá bonos que se denominarán "Pro-Edificaciones Escolares", reconociendo el interés máximo del 5% y la tasa de amortización del 10% máximum anuales.

Artículo 16°.- Para hacer efectiva la operación de empréstito, se obliga a todos los argumentes de moneda extranjera, a tipo oficial o preferencial, por sumas mayores de $500 dólares a comprar "Bonos Pro-Edificaciones Escolares", por el valor de Bs. 300.-- por cada cuota de $ 100 dólares.

Artículo 17°.- Dichos bonos serán depositados en los bancos vendedores de las divisas extranjeras por todo el tiempo que dure el término otorgado para los descargos legales. Los títulos serán transferibles a otras personas que lo requieren para los mismos fines de solicitud y descargo de divisas o giros.

Artículo 18°.- El Banco Central cancelará el importe que representen dichos bonos, a su sola presentación si el descargo de la concesión de divisas esta aprobado, en virtud de su empleo o aplicación correcta.

Título VI
Disposiciones varias

Artículo 19°.- La distribución de los fondos "Pro-Edificaciones escolares", se hará atendiendo la densidad de población estudiantil de cada localidad y la falta de planteles suficientes para la enseñanza.

Artículo 20°.- Las oficinas recaudadoras fiscales quedan encargadas de cobrar la responsabilidad de sus jefes los gravámenes e impuestos que contempla esta ley, obligándose a depositarlos en una cuenta del Banco Central que se abrirá con el rubro de "Fondos para Edificaciones Escolares".

Artículo 21°.- Quedan derogadas las leyes y otras disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 22°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 20 de diciembre de 1949.
(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada.- (Fdo. ) C. López Arce; Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) G. Alvarez S., Diputado Secretario.- (Fdo. ) J. Crespo, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos cincuenta años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) A. Valdéz.- (Fdo. ) R. Parada Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de enero de 1950
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCréase el "Comité Nacional de Edificaciones Escolares"
KeywordsLey, enero/1950
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada.- (Fdo. ) C. López Arce; Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) G. Alvarez S., Diputado Secretario.- (Fdo. ) J. Crespo, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) A. Valdéz.- (Fdo. ) R. Parada Suárez.
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