Artículo 1°.- Se instituye el SEGURO CONTRA EL GRANIZO exclusivamente en beneficio de las zonas vitícolas de la República, a base de los siguientes recursos:

  1. Bs 1.-- sobre litro de alcohol de cereales y caña;
  2. Bs. 1.-- sobre litro de aguardiente de frutas y melazas;
  3. Bs. 0.50 sobre litro de vino;
  4. El 15% de recargo sobre el catastro rústico de las propiedades vitícolas de la República;
  5. Estos impuestos se aplicarán solamente a la producción de alcoholes, aguardientes y vinos dentro de la circunscripción provincial considerada vitícola.

Artículo 2°.- El Banco Agrícola de Bolivia se hará cargo de la organización y administración del Seguro, creando una Sección especial en la Agencia más próxima de la zona vitícola o delegará a su representante legal el Banco Central de Bolivia, donde no tuviese agencia propia.

Artículo 3°.- Para acogerse a los beneficios de esta ley, el propietario del fundo vitícola deberá pagar su Póliza anual sobre la base de 4% del valor declarado de su cosecha.

Artículo 4°.- Los impuestos recaudados por las respectivas oficinas fiscales en cumplimiento de la presente Ley, serán depositados en el Banco Central o Agrícola de Bolivia de cada distrito vitícola o en la Agencia más próxima a ella, en cuentas especiales que se denominarán: "Seguro contra el Granizo".

Artículo 5°.- En cuanto a las provincias Nor y Sud Cinti, se abrirá una cuenta especial para cada una de ellas en la Agencía del Banco Central de Bolivia en Camargo, asignándoseles a un 50% de la recaudación total en ambas provincias.

Artículo 6°.- Mientras los recursos del Seguro no alcancen a cubrir el total de las pérdidas correspondientes a la propiedad asegurada, los pagos de las pólizas se harán a prorrata en relación a los fondos recaudados en el año.

Artículo 7°.- Se autoriza al Banco Agrícola o Central de Bolivia a contratar reaseguros en compañías nacionales o extranjeras.

Artículo 8°.- Para el pago del Seguro se tomará como base el peritaje sobre la proporción de las pérdidas en cada propiedad vitícola.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales, Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 21 de diciembre de 1949.
(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) P. Ponce Lozada.- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Guillermo Alvarez, Diputado Secretario.- (Fdo. ) G. Bilbao La Vieja, Diputado Secretario.
Por tanto: la. promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos cincuenta años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) Rafael Parada Suárez.- (Fdo. ) Agustín Benavides.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de enero de 1950
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe instituye el Seguro Contra el Granizo exclusivamente en beneficio de las zonas vitícolas de la República
KeywordsLey, enero/1950
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) P. Ponce Lozada.- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Guillermo Alvarez, Diputado Secretario.- (Fdo. ) G. Bilbao La Vieja, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) Rafael Parada Suárez.- (Fdo. ) Agustín Benavides.
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