Artículo Único.- Modificase el Artículo único de la Ley de 22 de julio de 1938, en los siguientes términos: "En caso de muerte o renuncia de los Senadores y Diputados propietarios, percibirán sus suplentes que concurran a las Cámaras tanto los viáticos de ida como de regreso. Cuando por impedimento temporal de los Senadores y Diputados propietarios, los suplentes se incorporaren, no percibirán viáticos, exceptuando a aquellos que fueren llamados por la H. Directiva en reemplazo de los que no hubiesen jurado sus mandatos y de los que hubiesen sido licenciados por la Cámara a que pertenecen, para su juzgamiento, debiendo en estos casos acreditar su asistencia cuando menos al 25% de las sesiones de la correspondiente Legislatura".
Norma | Bolivia: Ley de 2 de enero de 1950 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modificase El Artículo único de la Ley de 22 de julio de 1938 | ||||
Keywords | Ley, enero/1950 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada.- (Fdo) C. López Arce, Senador Secretario. (Fdo. ) E. Monasterio, Senador Secretario. (Fdo. ) Guillermo Alvarez S., Diputado Secretario. (Fdo. ) Pedro Montaño, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) Alfredo Mollinedo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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