Bolivia: Ley del Seguro Social General, 23 de diciembre de 1949

MAMERTO URRIOLAGOITIA,
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL SEGURO SOCIAL GENERAL.- Elévase a esta categoría el D. S. de 7 de enero de 1949 que lo instituye.

Título I
Campo de aplicación

Artículo 1°.- El Seguro Social constituye un servicio público de orden social y tiene carácter obligatorio.

Artículo 2°.- El Seguro Social garantiza a los trabajadores y a sus familias contra los riesgos de disminución o de pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia, por causa:

  1. de enfermedad, invalidez y muerte, imputables o no al trabajo, y
  2. de maternidad y vejez.

Artículo 3°.- Están sujetas al Seguro Social todas las personas que prestan servicios o ejecutan una obra en virtud de un contrato, expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, o por nombramiento, esto es:

  1. los empleados públicos;
  2. los empleados privados, y
  3. los obreros, incluidos los aprendices.
    Igualmente están sujetos al Seguro los miembros de sociedades cooperativas de producción.
    Sin embargo, mientras no se establezcan las condiciones bajo las cuales deban estar aseguradas obligatoriamente asi como las modalidades de aplicación del Seguro Social, no estarán sujetas a éste las siguientes personas:
  4. los trabajadores agrícolas;
  5. los trabajadores del servicio doméstico;
  6. los trabajadores a domicilio,
  7. los trabajadores temporales, y
  8. los trabajadores independientes.

Artículo 4°.- No están sujetas al Seguro Social las siguientes personas:

  1. los que ejecutan trabajos ocasionales extraños a la empresa o a las actividades ordinarias del patrono;
  2. el cónyuge, los hijos menores de 18 años y los padres del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta de su cónyuge, padre o hijo respectivamente y vivan en el hogar de éste, y
  3. los individuos del Ejército y, en general, los que desempeñan funciones militares.

Artículo 5°.- Se denomina patrono a la persona natural o jurídica por cuya cuenta u orden se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio. Cuando la obra se ejecute o el servicio se preste bajo la dependencia inmediata de un contratista, subcontratista o intermediario de cualquier clase, pero por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica, corresponderá mancomunada y solidariamente a ésta persona y al intermediario, el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley impone a los patronos.
Para los efectos de esta Ley, el Estado, las Municipalidades y las demás entidades de Derecho Público son los patronos de sus respectivos trabajadores, sean éstos empleados u obreros.
Para los mismos efectos, las sociedades cooperativas de producción serán consideradas como patronos.

Artículo 6°.- Los Consejos Administrativos de las Cajas de Seguro Social decidirán los casos de duda que se presenten sobre la obligatoriedad de un trabajador al Seguro; y el Instituto Boliviano de Seguridad Social de que trata el Título V, resolverá los casos de duda sobre la Caja de Seguro Social a que corresponda asegurarse a un trabajador y asimismo, acerca de la persona que deba considerarse patrono cuando esta calidad no estuviere claramente establecida según el artículo anterior.

Artículo 7°.- El aseguramiento de los trabajadores sujetos a la obligación del Seguro de conformidad con el artículo 3 y, en general, la aplicación del Seguro Social, deberá realizarse de manera gradual, mediante la introducción o extensión de los servicios o prestaciones señalados en esta ley, en forma escalonada, por grupos de trabajadores, por categorías de producción o por regiones territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 y 132.
En la fecha que señale el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Boliviano de Seguridad Social, para la introducción o extensión de los servicios o prestaciones en beneficio de uno o más grupos de trabajadores o categorías de producción, en una determinada región o en toda la República, comenzará el derecho de estos trabajadores a dichos beneficios y, asimismo; las obligaciones de los patronos que tuvieren a su servicio trabajadores del grupo asegurado o pertenecieren a la categoría señalada.

Título II
De los sueldos y salarios

Artículo 8°.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por sueldo o salario de tos trabajadores, que sean empleados privados u obreros, la remuneración total que obtuvieren como retribución de sus servicios, incluyendo la que les correspondiere por trabajos extraordinarios, suplementarios o a destajo, comisiones, sobresueldos, aguinaldos, gratificaciones, honorarios, compensación de precios de pulpería, participación en beneficios, bonos de producción, usufructo, uso, habitación o cualesquiera otras remuneraciones accesorias que tengan carácter usual y permanente en la industria, explotación o servicio. Se tendrá por sueldo de los empleados públicos el que se fije en los presupuestos respectivos.

Artículo 9°.- El salario de los aprendices, a efectos de esta ley, no podrá ser inferior al salario mínimo señalado para la región y la rama de trabajo respectivas En caso de no haberse fijado salario mínimo, se tendrá como tal el que correspondiere a un trabajador no calificado de similar ocupación en el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad o región.

Artículo 10°.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social, con aprobación del Poder Ejecutivo, fijará los sueldos y salarios máximos que se considerarán para los efectos del Seguro Social. No se tomará en cuenta la parte del sueldo o salario que excediere de la cuantía señalada como límite máximo.

Artículo 11°.- Los reglamentos y estatutos de las Cajas de Seguro Social indicarán el procedimiento para computar el sueldo o salario en dinero cuando el trabajador recibiere una parte de su remuneración en habitación, alimento o, en general, en especie; asimismo, en los casos en que toda la remuneración o parte de ella, tuviere carácter variable, e igualmente cuando se tratare de trabajadores que presten servicios a varios patronos.

Título III
De la inscripción de patronos y trabajadores

Artículo 12°.- Toda persona natural ó jurídica que adquiera la calidad de patrono por ocupar los servicios, de uno o más trabajadores, está obligada a inscribirse en la Caja de Seguro Social en la cual deba asegurarles; igualmente está obligada a comunicar a ésta el cambio de dueño o de representante legal de la empresa, la suspensión temporal o definitiva y la reanudación de actividades, en los plazos y de la manera que establezcan los respectivos reglamentos.

Artículo 13°.- Las personas que ingresaren por primera vez a un servicio o trabajo por el cuál se hallen obligadas al Seguro Social, recibirán de la respectiva Caja una libreta-cédula que acredite la calidad de asegurado. Los patronos o sus representantes certificarán en dicho documento, con su firma y sello, la fecha del ingreso y la de cesación de servicios.
El asegurado, al iniciar la prestación de sus servicios, deberá depositar su libreta-cédula en poder de su patrono;
El patrono deberá conservar las libretas-cédulas en lugar seguro y accesible, de modo que puedan ser fácilmente inspeccionadas por los asegurados interesados y por los funcionarios autorizados del Seguro Social.

Artículo 14°.- Ningún patrono podrá tomar a su servicio a un trabajador sujeto a la obligación del seguro, que no posea su libreta-cédula, salvo cuando se trate de una persona que ingrese por primera vez a un servicio o trabajo por el cual se halle sujeta a dicha obligación, en cuyo caso el patrono deberá remitir a la correspondiente Caja de Seguro Social los datos personales y de identidad del trabajador, en el formulario respectivo y dentro de los tres primeros días hábiles siguientes a la fecha de la contratación.
Cuando un patrono se proponga contratar a un trabajador que, habiendo sido anteriormente asegurado, no poseyere su libreta-cédula, deberá dar aviso de su resolución a la respectiva Caja de Seguro Social, remitiendo a ésta los datos personales y de identidad del trabajador en el formulario respectivo, en acto previo a la contratación.
Los trabajadores están obligados a suministrar a los patronos o a los representantes de éstos, los datos personales y de identidades necesarias que consten en los respectivos formularios, para el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores.

Título IV
De las prestaciones del seguro social

Artículo 15°.- En caso de enfermedad, el asegurado tiene derecho:

  1. a la necesaria asistencia médica y quirúrgica y al suministro de los medicamentos y otros medios terapéuticos que requiera su estado, y
  2. aun subsidio diario en dinero cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo y, por tal motivo, deje de percibir sueldo o salario.

Artículo 16°.- En caso de maternidad, la mujer asegurada tiene derecho:

  1. a la asistencia obstétrica que sea necesaria, y
  2. a un subsidio; diario en dinero, durante un período anterior y otro posterior al parto, a condición de que no realice ningún trabajo remunerado en esos periodos.

Artículo 17°.- En los reglamentos y estatutos de las Cajas de Seguro Social se señalarán la cuantía de los subsidios de enfermedad y maternidad, el comienzo de la percepción de las prestaciones tanto en especie como en dinero y la duración máxima de éstas. Se señalarán, así mismo, los períodos previos de imposiciones para tener derecho a dichas prestaciones.

Artículo 18°.- La obligación de pagar el salario o parte de él al trabajador enfermo y, en caso de maternidad, a la mujer trabajadora, que se establece a cargo de los patronos en el inciso segundo del artículo 73 y en el artículo 61, respectivamente, de la Ley General del Trabajo, se transfiere; en lo que respecta a los asegurados de las Cajas de Seguro Social, a éstas, que concederán dichos beneficios de acuerdo con sus reglamentos y estatutos.
Sin embargo la mencionada obligación continuará a cargo de los patronos en lo que respecta a los primeros días de la incapacidad por enfermedad, que no fueren cubiertos por el subsidio del seguro.

Artículo 19°.- Suprimido.

Artículo 20°.- Los asegurados que se invalidaren habiendo cumplido el tiempo de imposiciones y demás requisitos prescritos en los reglamentos y estatutos de las Cajas de Seguro Social, tendrán derecho a pensión, en tanto subsista el estado de invalidez.

Artículo 21°.- Los asegurados que alcanzaren la edad y el tiempo de imposiciones señalados en los reglamentos y estatutos de las Cajas de Seguro Social, tendrán derecho a pensión de vejez.

Artículo 22°.- Tiene derecho a pensión de viudedad el cónyuge o la persona tenida por tal, del asegurado o jubilado fallecido.
Tiene derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos menores del asegurado o jubilado fallecido, que dependan económicamente de éste al tiempo del fallecimiento.
A falta de viuda o de hijos, tienen derecho a montepío los padres y, a falta de éstos, los hermanos menores o inhábiles del asegurado o jubilado fallecido, siempre que al tiempo del fallecimiento vivan en el hogar de éste y a sus expensas.
Los reglamentos y estatutos de las Cajas da Seguro Social establecerán las demás condiciones que deban reunir los deudos para obtener pensión de montepío, el tiempo mínimo de imposiciones del asegurado para dejar derecho a dicha prestación, la duración de ésta y el orden de preferencia entre varios beneficiarios.

Artículo 23°.- En caso de fallecimiento del asegurado o del jubilado, los deudos tienen derecho a un subsidió de funerales en la cuantía y de acuerdo con los requisitos señalados en los estatutos y reglamentos de las Cajas de Seguro Social.

Artículo 24°.- El monto de las pensiones de invalidez y de vejez se compondrá de una cuantía básica por los primeros cinco años de imposiciones y de un aumento anual por cada año de imposiciones, posterior a ese período. En los reglamentos y estatutos de las Cajas de Seguro Social se señalarán la cuantía básica y el aumento anual, en porcentaje del sueldo o salario. Se fijarán también los aumentos por cargas de familia, que se añadirán a las pensiones de invalidez y de vejez en favor de los asegurados que tuvieren más de un miembro de familia que viva en su hogar y a sus expensas.
Asimismo en los reglamentos y estatutos se señalará el monto de las pensiones de montepío, en porcentaje de la pensión de invalidez o de vejez de que gozaba el fallecido o de la pensión de invalidez o de vejez a que éste habría tenido derecho a la fecha del fallecimiento.

Artículo 25°.- Las pensiones de invalidez, de vejez y de montepío no podrán ser menores de las cantidades qué el Instituto Boliviano de Seguridad Social señalará como mínimum.
El Instituto podrá revisar dichos límites cuando comprobare que las cuantías fijadas son insuficientes para cubrir las necesidades mínimas de subsistencia y siempre que la situación financiera de la respectiva Caja de Seguro Social lo permite.
En caso de elevarse la cantidad señalada como mínimum para un tipo de pensión, se elevarán también hasta dicho límite las pensiones vigentes de ese tipo, que se hubieren concedido con anterioridad.

Artículo 26°.- Las pensiones de invalidez y de vejez que excedan del mínimum señalado según el artículo anterior, no podrán ser mayores del promedio de los sueldos o salarios percibidos por el asegurado en los últimos veinte y cuatro meses de imposiciones.
La suma de las pensiones de montepío por un mismo causante no podrá ser mayor del monto de la pensión de invalidez o de vejez de que gozaba el fallecido o de la pensión de invalidez o de vejez a que éste habría tenido derecho a la fecha del fallecimiento, debiendo precederse a la reducción proporcional de las diversas cuotas, sí fuere necesario.

Artículo 27°.- Los subsidios de enfermedad y maternidad se suspenderán en los casos en que el asegurado se niegue a cumplir las prescripciones médicas o se sustraiga voluntariamente a la inspección de la respectiva Caja de Seguro Social.
Los asegurados que soliciten pensión de invalidez o los que estuvieren en goce de la misma, deberán sujetarse a los reconocimientos y exámenes médicos que las Cajas de Seguro Social estimen convenientes y a los tratamientos curativos, de rehabilitación o readaptacíón profesionales que se les prescriban. La resistencia a esta disposición producirá la suspensión del trámite o del goce de la pensión, según el caso.

Artículo 28°.- No dan lugar a prestaciones en dinero la enfermedad o la invalidez que resulten de falta intencionada del asegurado.

Artículo 29°.- Los subsidios y pensiones del Seguro Social sustituyen al sueldo o salario perdido o disminuido, por causa de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez o muerte. Por consiguiente, no es compatible la percepción de pensión de vejez con la de sueldo o salario proveniente de empleo, servicio o trabajo que origine obligación de asegurarse según el artículo 3 de esta ley. En caso de concurrencia, se suspenderá el goce de la pensión; pero cuando el jubilado se retire del empleo, servicio o trabajo; tendrá derecho a una mejora; de la pensión en un porcentaje que será fijado en los reglamentos y estatutos de las Cajas de Seguro Social, sobre el total de los sueldos o salarios percibidos en el tiempo en que dejó de percibir la pensión.
La pensión de invalidez es incompatible con la percepción simultánea de sueldo o salario, siempre que la suma de ambas cantidades exceda, en más de una décima parte, del sueldo o salario que corresponda a un trabajador sano, en la misma ocupación y en la misma empresa, o en otra empresa similar de la misma región.

Artículo 30°.- Si por culpa de un patrono de carácter privado, las Cajas de Seguro Social no pudieren conceder a un trabajador o a sus deudos las prestaciones que fueren reclamadas y a las que habrían podido tener derecho, o si resultaren disminuidas dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del patrono, éste sera responsable de los perjuicios causados al asegurado o a sus deudos, responsabilidad que las Cajas de Seguro Social harán efectiva mediante acción coactiva. Las Cajas concederán las prestaciones en la parte debida a la omisión o culpa del patrono, solamente cuando se haga efectiva la responsabilidad de éste, a menos que el patrono ofrezca garantía suficiente para el pago de lo que deba por aquel concepto.
El monto de las obligaciones a cargo del patrono según este artículo, será determinado por la respectiva Caja de Seguro Social.

Artículo 31°.- El derecho a las prestaciones procede sea que la enfermedad, la invalidez o la muerte tengan origen profesional o no. Sin embargo, respecto a los trabajadores que estén sujetos al régimen del Seguro de Riesgos Profesionales las prestaciones de este régimen sustituirán las acordadas en la presente ley, en los casos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales.

Artículo 32°.- La acción para reclamar el otorgamiento de una pensión de montepío y de los subsidios prescribe en dos años el derecho a cobrar el subsidio o la pensión ya acordados prescribe en un año.
Los reglamentos y estatutos de las Cajas de Seguro Social establecerán las incompatibilidades entre varias prestaciones, la forma de pago y las demás modalidades de cada una de éstas.

Artículo 33°.- Para los asegurados que dejaren de estar sujetos a la obligación del seguro, sin corrésponderles el derecho al otorgamiento de una pensión de invalidez, de vejez o sin dejar derecho a montepío, los reglamentos y estatutos de las Cajas de Seguro Social determinarán las condiciones, plazos y procedimientos para la conservación de los derechos adquiridos, para le continuación voluntaria en el Seguro, para el reconocimiento del tiempo anterior de imposiciones en caso de reingreso y para la devolución de las imposiciones cuando se retiren definitivamente del seguro. Asimismo, los estatutos fijarán la forma y cuantía de los beneficios que correspondan a los asegurados de una Caja de Seguro Social, que acrediten también imposiciones en otra.

Artículo 34°.- Las pensiones y subsidios del Seguro Social no son susceptibles de cesión, descuento, embargo o retención, salvo en los casos de pensión alimentaria debida por ley o de obligaciones contraídas a favor de las Cajas de Seguro Social y no están sujetos al pago de impuestos fiscales, departamentales o municipales.

Título V
Del Instituto Boliviano de Seguridad Social y de las Cajas de Seguro Social

Capítulo I
Del Instituto Boliviano de Seguridad Social

Artículo 35°.- Créase con sede en la ciudad de La Paz el Instituto Boliviano de Seguridad Social que será el organismo encargado de implantar y aplicar en todo el territorio de la República, el régimen del Seguro Social para la protección biológica y económica de los trabajadores y sus familias frente a los riesgos sociales y profesionales.

Artículo 36°.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social aplicará dicho régimen, por órgano de las Cajas dé Seguro Social, en los términos de la presente ley y de los respectivos reglamentos y estatutos.

Artículo 37°.- El Instituto y las Cajas de Seguro Social son entidades autónomas, con personería jurídica y recursos propios, distintos de los del fisco; se hallan exentos de todo impuesto fiscal, departamental y municipal; están liberados del uso de papel sellado y timbres, gozan de franquicia postal y telegráfica, y están sujetos a la intervención de la Superintendencia Nacional de Bancos.
El Instituto y las Cajas de Seguro Social remitirán anualmente a la Contraloría General de la República, cuenta documentada de sus inversiones, para su glosa y aprobación.

Artículo 38°.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social estará constituido por un Directorio, el que contará con la asesoría de un Consejo Técnico, de un Consejo de Delegados Patronales y de un Consejo de Delegados de los Asegurados. Contaré también con una Secretaría General.

Artículo 39°.- El Directorio estará constituido por un Presidente nombrado por el Presidente de la República de la terna propuesta por la Cámara de Diputados y por los siguientes miembros:
El profesor de Seguro Social, o el de Derecho del Trabajo de las Escuelas de Ciencias Económicas o de Derecho, respectívamente; o en caso de impedimento de ambos, el que designe el Consejo Universitario de La Paz;
El Presidente del Consejo Administrativo de la Caja Nacional de Seguro Social;
El Presidente del Consejo Administrativo de la Caja Central de Pensiones y Jubilaciones;
Un Delegado médico nombrado por la Asamblea de la Asociación Médica Boliviana;
Un Delegado del Poder Ejecutivo;
Un Delegado de los trabajadores asegurados, designado en Congreso de Trabajadores;
Un Delegado de los patronos nombrado por las Cámaras Nacionales de Comercio e Industria;
Los respectivos suplentes serán designados al mismo tiempo que los propietarios y los reemplazarán en caso de impedimento o ausencia ocasionales;
El Ministro de Trabajo y Previsión Social asistirá a las, sesiones del Directorio cuantas veces lo estimare conveniente.
El Actuario Matemático, Jefe del correspondiente Departamento del Consejo Técnico, asistirá a las sesiones del Directorio, con voz, pero sin voto.

Artículo 40°.- A los fines establecidos en los artículos 35 y 36, corresponde al Instituto Boliviano de Seguridad Social: 1º.- La Organización, la dirección superior, la supervigilancia y la fiscalización de las Cajas de Seguro Social. Tendrá iguales atribuciones respecto a las Cajas de Pensiones y Jubilaciones y en general, de previsión social, existentes en la República y las que en el futuro se crearen correspondiéndole proponer la incorporación de éstas a las primeras, cuando se hubieren completado los estudios y planes necesarios, según lo dispuesto en los artículos 66 y 67; 2º.- La expedición y reforma, previa aprobación del Poder Ejecutivo, de los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación del seguro, y la aprobación de aquellos que correspondiere formular a las Cajas de Seguro Social; 3º.- La expedición y reforma de los estatutos de las Cajas de Seguro Social y de los suyos propios, previa aprobación del Poder Ejecutivo; 4º.- Asesorar a los Poderes Públicos en materia de previsión social y proponer las medidas conducentes al mejoramiento del sistema nacional de seguridad social; 5º.- Supervigilar los servicios de la medicina social en los aspectos de prevención, curación, rehabilitación y readaptación, en favor de los asegurados y sus familias y, en general, de las clases trabajadoras, en cuanto sea de incumbencia del Seguro Social; 6º.- Considerar los proyectos y estudios que le sometan. el Consejo Técnico y los Consejos de Delegados; 7º.- Revisar los acuerdos y resoluciones de las Cajas de Seguro Social, que se le sometan en apelación o en consulta. Dichos acuerdos y resoluciones deberán referirse a casos concretos de aplicación de la ley, de los reglamentos y estatutos; 8º.- Realizar por lo menos cada tres años, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, una valuación actuarial de las Cajas de Seguro Social y, en vista de sus resultados, proponer al Poder Ejecutivo los ajustes pertinentes al plan de prestaciones o al sistema de imposiciones, o a ambos. El Instituto se halla también facultado para practicar valuaciones actuariales de las Cajas de Pensiones y Jubilaciones y, en general, de previsión social, existentes en el país o que se crearen; 9º.- Aprobar las tarifas de primas para el Seguro de Riesgos Profesionales y para el Seguro de Desgravamen Hipotecario, que le serán propuestas por el Consejo Administrativo de la Caja Nacional de Seguro Social; 10º.- Aprobar sus propios presupuestos y los de las Cajas de Seguro Social y sus dependencias, que serán formulados por los respectivos Consejos Administrativos; 11º.- Fijar la contribución anual de las Cajas de Seguro Social y de las Cajas de Pensiones y Jubilaciones y, en general, de previsión social, para el sostenimiento del Instituto y sus dependencias; 12º.- Nombrar los Gerentes Generales de las Cajas de Seguro Social, a propuesta en terna de los respectivos Consejos Administrativos; 13º.- Nombrar y remover el personal técnico del instituto, a propuesta del Presidente; 14º.- Aprobar el establecimiento o la supresión de agencias, delegaciones u otros servicios sociales de las Cajas de Seguro Social, que propusieren los Consejos Administrativos de las mismas; 15º.- Orientar la inversión de los fondos y rentas del Seguro y de los demás recursos que administren las Cajas de Seguro Social, mediante la formulación de planes generales de Inversiones y Colocaciones; 16º.- Aprobar los planes de construcción de hospitales, dispensarios y otras obras de carácter social que ejecuten las Cajas, y 17º--Los demás deberes y atribuciones señalados en esta ley, en los reglamentos y estatutos.

Artículo 41°.- Corresponderá al Instituto Boliviano de Seguridad Social preparar las etapas de aplicación escalonada del Seguro Social. En la época que juzgare oportuna, según las condiciones del ambiente nacional y después de verificados los estudios y cálculos necesarios y de completados los planes de organización administrativa y las instalaciones adecuadas, el Instituto propondrá al Poder Ejecutivo la introducción o extensión de uno o más servicios o prestaciones señaladas en esta ley, a uno a más grupos de trabajadores o categorías de producción en determinada región territorial o en toda la República. Asimismo, previa aprobación del Poder Ejecutivo y en la época que juzgare oportuna, según las facilidades administrativas y después de verificados los estudios y cálculos necesarios, fijará tanto las modalidades peculiares del Seguro Social de los trabajadores agrícolas, de los trabajadores del servicio doméstico, de los temporales, de los trabajadores a domicilio y de los independientes, así coma la fecha en que se comience a conceder las prestaciones a los indicados trabajadores.

Artículo 42°.- El Directorio es la autoridad suprema del Instituto. El Directorio tratará los asuntos de su competencia previo informe del Consejo Técnico o de uno de los Departamentos que integran éste, de los Consejos de Delegados o de comisión del mismo Directorio, y los resolverá por mayoría de votos de los vocales presentes. Para sesionar válidamente se requiere la presencia de por lo menos la mitad de los miembros titulares o suplentes en ejercicio, y del Presidente o de quien haga sus veces. Para tratar cualquier asuntó sin informe técnico o de comisión o no incluido en el orden del día preparado por el Presidente, se requerirá moción previa apoyada por la mitad más uno de los vocales presentes.

Artículo 43°.- El Presidente del Instituto será el representante del mismo, durará seis años en sus funciones; no podrá ser removido sino por causales graves y previo proceso, y gozará del sueldo que le señale el presupuesto del Instituto. El Presidente tendrá voz en las deliberaciones del Directorio, pudiendo votar solamente en caso de empate. Por ausencia o impedimento temporal del Presidente, el cargo será desempeñado por el Vocal que designe anualmente el Directorio, con las mismas facultades y atribuciones del reemplazado. En caso de vacancia del cargo de Presidente, corresponderá al Poder Ejecutivo designar el reemplazante interino, hasta que la H. Cámara de Diputados formule la terna y se designe el titular.

Artículo 44°.- El Presidente del Instituto no podrá ejercer ninguna otra actividad ni cargo rentado a excepción del de Catedrático de Universidad. En caso de que un miembro nato del Directorio fuese designado Presidente, ocupará su lugar el respectivo suplente.

Artículo 45°.- Los Vocales percibirán los honorarios que se fijen en el presupuesto del Instituto, por cada sesión a la que asistan, sin perjuicio de los sueldos o remuneraciones de cualquier otro cargo o profesión que ejerzan.

Artículo 46°.- El Consejo Técnico será el organismo de asesoramiento del Directorio y estará encargado de estudiar y formular iniciativas relacionadas con la organización financiero-actuarial, económica administrativa, médico-social y jurídica del Seguro Social. El Consejo Técnico estará constituido por los siguientes Departamento:

  1. Departamento Matemático-Actuarial y de Estadística Centralizada;
  2. Dirección Técnica de los Servicios Médicos;
  3. Departamento Jurídico;
  4. Departamento de Auditoría, y
  5. Departamento de Investigaciones y Cultura Sociales.

Artículo 47°.- Serán atribuciones específicas del Consejo Técnico: 1º.- Verificar las valuaciones y balances actuariales; dirigir la confección de estadísticas del Seguro Social; establecer las bases biométricas y financieras y los procedimientos matemáticos para las valuaciones y balances actuariales y para el cálculo de primas y reservas de las Cajas de Seguro Social; 2º.- Asesorar al Directorio y al Presidente en todas las consultas que le formularen y preparar los proyectos que se le encomienden en sus respectivas especialidades; 3º.- Asesorar al Directorio sobre la organización y funcionamiento de las Cajas de Seguro Social y sus dependencias; 4º.- Vigilar que las recaudaciones e inversiones se realicen de acuerdo con la ley, los reglamentos y los estatutos, e informar al Directorio sobre cualquier irregularidad que comprobaren; 5º.- Practicar la auditoría de los balances y contabilidades del Instituto y de las Cajas de Seguro Social y sus dependencias; 6º.- Aconsejar al Directorio las directivas científicas, económicas, financieras y técnicas para el mejor desarrollo de la Seguridad Social en el país; 7º.- Colaborar en la memoria anual del Instituto que debe formular el Presidente, tomando a su cargo la redacción de la parte doctrinaria, técnica y científica; 8º.- Aconsejar al Directorio sobre los presupuestos anuales de gastos y el cálculo de recursos, las tarifas de primas, las cuantias que pueden dedicarse a gastos de administración y los Planes generales de Inversiones y Colocaciones; 9º.- Realizar investigaciones sobre las condiciones de trabajo y de vida de las clases trabajadoras, con miras a la extensión del Seguro Social o a una mejor adaptación de los beneficios de éste a las necesidades sociales y económicas de los trabajadores y sus familias. Llevar a conocimiento de patronos, trabajadores y del país en general, los objetivos, métodos y desarrollo de la Seguridad Social, mediante planes permanentes de difusión, propaganda y cultural social. El cumplimiento de las anteriores tareas corresponderá a todos y cada uno de los Departamentos del Consejo Técnico dentro de su respectiva especialidad, debiendo prestarse, entre sí la colaboración que la índole de los estudios y trabajos requiera.

Artículo 48°.- Además de las funciones que están expresamente asignadas al Consejo Técnico, los Jefes de los Departamentos que integran éste, deberán aconsejar al Directorio en orden a su especialidad, sobre las medidas a adoptar en las Cajas de Seguro Social o en sus dependencias, a fin de mejorar los servicios a cargo de las mismas, prestando al efecto su colaboración en ellas si es necesario.

Artículo 49°.- Los representantes de los patronos ante los consejos Administrativos de las Cajas de Seguro Social, constituirán el Consejo de Delegados Patronales. Los representantes de los asegurados ante los Consejos Administrativos de las Cajas de Seguro Social, constituirán el Consejo de Delegados de los Asegurados.

Artículo 50°.- Los Consejos de Delegados se reunirán periódicamente, en los días y forma que ellos mismos establezcan, para deliberar sobre todos los asuntos que interesen a los patronos y a los trabajadores respectivamente, en todo cuanto se relacionen con el Instituto Boliviano de Seguridad Social y con la aplicación del Seguro Social en general. Las funciones de los Consejos de Delegados serán: 1º.- Informar sobre los asuntos que el Directorio o el presidente les sometan; 2º.- Considerar las iniciativas y proyectos que les sometan las organizaciones patronales o de trabajadores respectivamente; 3º--Sugerir al Directorio la ampliación o modificación de los reglamentos y estatutos del Seguro Social, y 4º.- Sugerir al Directorio la adopción de medidas tendientes a mejorar la organización y funcionamiento del Seguro Social.

Artículo 51°.- Las iniciativas y resoluciones de los Consejos de Delegados tendrán el carácter de sugestiones o dictámenes y no obligarán al Directorio.

Artículo 52°.- El representante que acredite mayor tiempo como tal, presidirá el respectivo Consejo, y en caso de haber más de un representante con igual antigüedad, el Consejo elegirá su Presidente entre éstos.

Artículo 53°.- El costo de administración y sostenimiento del Instituto se repartirá entre las Cajas de Seguro Social y las Cajas, de Pensiones y Jubilaciones y, en general de previsión social, en proporción a los recursos anuales de cada una. Esta Contribución se efectuará en el tiempo y forma que determine el Instituto.

Artículo 54°.- Las Cajas de Seguro Social y las Cajas de Pensiones y Jubilaciones y, en general, de previsión social, están obligadas a poner a disposición del Instituto los libros y documentos que éste les solicitare, a proporcionar datos y aclaraciones y a prestar todas las facilidades para efectuar las labores de supervigilancia y fiscalización que le incumban.

Artículo 55°.- Las relaciones del Instituto boliviano de Seguridad Social con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministro de Trabajo y Previsión Social.

Capítulo II
De las cajas de Seguro Social

Artículo 56°.- Las Cajas de Seguro Social, por cuyo órgano el instituto aplicará el régimen de seguro, según lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley, son las siguientes:

  1. La Caja Nacional de Seguro Social, y
  2. La Caja Central de Pensiones y Jubilaciones.

Artículo 57°.- La Caja que funciona bajo el nombre de "Caja de Seguro y Ahorro Obrero", se denominará en lo sucesivo "Caja Nacional de Seguro Social" y será el organismo de aplicación del seguro:

  1. De todas las personas sujetas al régimen del Seguro Social de acuerdo con el artículo 3 de esta ley, en lo que respecta a los riesgos de enfermedad y maternidad, y
  2. De los empleados privados y obreros, exceptuados los empleados bancarios y los periodistas, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. La Caja Nacional de Seguro Social tendrá también a su cargo la aplicación del Seguro de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales, de acuerdo con las disposiciones legales sobre riesgos profesionales y con la presente ley. La Caja Nacional de Seguro Social se encargará de organizar el sistema de la vivienda individual y colectiva en beneficio de los trabajadores. A este fin, está facultada para emitirpólizas de Seguro de Desgravamen Hipotecario, en favor de los deudores hipotecarios de las Cajas de Seguro Social y de las Cajas de Pensiones y Jubilaciones, así como de cualquier institución o entidad de carácter social que otorgue créditos para la vivienda, La Caja Nacional de Seguro Social seguirá siendo la depositaria de los fondos provenientes del Ahorro Obrero Obligatorio, de conformidad con leyes vigentes.

Artículo 58°.- La Caja Nacional de Seguro Social será administrada por el Consejo Administrativo, la Comisión de Prestaciones, el Gerente General y demás funcionarios que el Instituto Boliviano de Seguridad Social conceptúe necesarios, de la manera y con las atribuciones que en los respectivos reglamentos y estatutos se indique.

Artículo 59°.- El Consejo Administrativo de la Caja Nacional de Seguro Social estará, formado por un Presidente designado por el Presidente de la República, de la terna propuesta por la Cámara de Diputados y por los siguientes miembros: Un representante de los patronos de la minería; Un representante de los patronos de la industria fabril; Un representante de los patrones de actividades comer cíales; Un representante de los trabajadores de la minería; Un representante de los trabajadores fabriles; Un representante de los empleados privados; El Jefe del Departamento de Escalafón y Personal de la Contraloría General de la República, por los empleados públicos; y Dos representantes del Supremo Gobierno, designados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno deberá necesariamente ser médico.

Artículo 60°.- El Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo, dictará un reglamento por el cual se establezca la elección de los representantes ante los Consejos Administrativos de las Cajas de Seguro Social por los organismos representativos de los respectivos grupos.

Artículo 61°.- El Presidente del Consejo durará seis años en su cargo; los demás miembros tres años, pudiendo uno y otros ser reelegidos. La renovación de los miembros se hará de manera parcial, en la forma prevista en los estatutos.

Artículo 62°.- Corresponde al Consejo Administrativo la dirección, la vigilancia y la administración de la Caja, y sus principales deberes y atribuciones son: 1º.- Cumplir y hacer cumplir los reglamentos, los estatutos, las resoluciones que expidiere y las del Instituto Boliviano de Seguridad Social; 2º.- Dirigir el Departamento de Seguro de Desgravamen Hipotecario y el Departamento de Vivienda Obrera y Obras Sociales; 3º.- Expedir y reformar los reglamentos de régimen in terno que se le encomienden en los estatutos y los que estime necesarios o convenientes para la mejor administración, reglamentos que serán sometidos a la aprobación del Instituto; 4º.- Confirmar o revocar las resoluciones de la Comisión de Prestaciones o del Gerente General, que fueren observadas o reclamadas; 5º.- Vigilar la oportuna recaudación de los fondos y fiscalizar, cuantas veces juzgue conveniente, las operaciones, dinero, libros y documentos de las oficinas de la Caja y sus dependencias; 6º--Elevar ternas al Instituto para el nombramiento del Gerente General y pedir su remoción cuando existieren causales graves debidamente comprobadas, y hacer efectiva la res-ponsabilidad en que incurriere; 7º.- Nombrar y remover al Interventor y a los Jefes de los Departamentos de Seguro de Desgravamen Hipotecario y de Vivienda Obrera y Obras Sociales. Conocer las designaciones y remociones de los demás empleados, que deberán ser hechas por el Presidente del Consejo y el Gerente General conjuntamente, para aprobarlas o rechazarlas, de acuerdo con el Reglamento sobre Carrera Administrativa de que trata el artículo 69; 8º--Exigir fianza para el desempeño, de los cargos de responsabilidad y calificar las que se ofrezcan; 9º--Cuidar, por medio de su Presidente, que la Comisión de Prestaciones, el Gerente General y demás funcionarios cumplan con sus respectivas obligaciones; 10º--Faccionar el Presupuesto anual de la Caja y sus dependencias, y someterlo a la aprobación del Instituto; 11º.- Formular anualmente el plan de inversiones y colocaciones, encuadrado en el Plan general que dicte el Instituto. Las inversiones en hospitales, dispensarios y otras obras de carácter social y los planes de ejecución de dichas obras serán sometidos a la aprobación del Instituto. 12º.- Conocer los balances de contabilidad y los informes de la Comisión de Prestaciones, del Gerente General, del Interventor, del Jefe del Departamento de Seguro de Desgravamen, Hipotecario y del Jefe del Departamento de Vivienda Obrera y Obras Sociales y adoptar respecto a estos documentos las resoluciones que correspondan en orden a la constitución e incremento de las reservas, distribución de utilidades de las inversiones, gastos administrativos, etc. Los Balances, las cuentas de ingresos y egresos y un informe anual del Presidente del Consejo deberán ser presentados al Instituto. 13º.- Resolver acerca de las propuestas de operaciones que recibiere el Gerente General y sobre las inversiones, transacciones y contratos que éste proponga; 14º.- Faccionar la tarifa de primas del Seguro de Riesgos Profesionales y someterla a la aprobación del Instituto. Igualmente respecto a la tarifa de primas del Seguro de Desgravamen Hipotecario; 15º.- Absolver las consultas que le hicieren la Comisión de Prestaciones, el Gerente General, el Interventor y los Jefes de los Departamentos de Seguro de Desgravamen Hipotecarlo y de Vivienda Obrera y Obras Sociales; 16º.- Elevar en consulta al Instituto los asuntos que estime convenientes; 17º.- Resolver previa aprobación del Instituto, acerca del establecimiento o la supresión de agencias y delegaciones; 18º.- Dirigir la aplicación de las medidas de seguridad e higiene industriales, así como de los servicios de rehabilitación y readaptación profesionales, y 19º.- Cumplir con los demás deberes que le impongan la ley, los reglamentos y estatutos.

Artículo 63°.- La Comisión de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguro Social estará formada por el Gerente General, quien la presidirá, y por dos Vocales designados por e1 Consejo Administrativo para un período de tres años. El nombramiento de uno de los vocales deberá recaer necesariamente en un médico especializado en medicina social y el del otro, en una persona de conocida versación en asuntos sociales y del trabajo. Actuará de secretario el Jefe del Departamento de Prestaciones;

Artículo 64°.- Corresponde a la Comisión de Prestaciones:

  1. Conocer y resolver las solicitudes sobre pensiones deinvalidez, de vejez, de montepío y subsidios de funerales, tanto del Seguro Social General como del de Riesgos Profesionales;
  2. Conocer y resolver las cuestiones y reclamaciones que se susciten sobre las resoluciones de los organismos competentes de los servicios médicos del Seguro, acerca del derecho a los subsidios de enfermedad y maternidad y al subsidio de incapacidad temporal del Seguro de Riesgos Profesionales
  3. Los demás deberes y atribuciones que se le señalen en la presente ley, en los reglamentos y estatutos.

Artículo 65°.- El Gerente General de la Caja Nacional de Seguro Social será designado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social para un periodo de seis años, a propuesta en terna del Consejo Administrativo pudiendo ser reelegido. No podrá ser removido sino por causales graves y previo proceso. El Gerente General es el representante legal de la Caja, pudiendo ser reemplazado por el Subgerente en casos de impedimento, falta o ausencia ocasionales. El Gerente General será el Secretario del Consejo Administrativo, en el que tendrá solamente voz, sin voto.

Artículo 66°.- Dentro del plazo de tres años a contar de la fecha de vigencia de esta ley, el Instituto Boliviano de Seguridad Social proyectará las bases económicas, financieras y legales de un régimen general y uniforme de Seguro Social de los empleados públicos y municipales, empleados de banco y periodistas, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Proyectará, asimismo las bases para la administración centralizada de dicho régimen por la Caja Central de Pensiones y Jubilaciones; la forma de cubrimiento de las obligaciones por prestaciones otorgadas por las diversas Cajas existentes de jubilaciones y pensiones para dichos grupos de empleados; la forma y extensión del reconocimiento del tiempo de servicios e imposiciones anteriores de los afiliados de las mencionadas Cajas; las normas, para el traspaso del Activo y Pasivo de éstas a la Caja Central de Pensiones y Jubilaciones; la constitución del respectivo Consejo Administrativo y de la Comisión de Prestaciones y, en general, los ajustes financieros, legales y administrativos que corresponden para la unificación de los actuales sistemas de pensiones y jubilaciones en la Caja Central. El Instituto Boliviano de Seguridad Social elevará a consideración del Poder Ejecutivo, en el plazo señalado, todos los antecedentes y el resultado de los estudios que realicé según el inciso anterior y los proyectos de disposiciones legales y estatutarias que se precisen para la organización y funcionamiento de la Caja Central de Pensiones y Jubilaciones. Las jubilaciones concedidas anteriormente y las que se encuentren en trámite no serán afectadas por la presente ley.

Artículo 67°.- En forma análoga y en igual plazo al seña lado en el artículo anterior, el Instituto Boliviano de Seguridad Social, proyectará las bases para la incorporación de las Cajas existentes de Pensiones y Jubilaciones en favor de determinados grupos de empleados privados y obreros, al régimen de la Caja Nacional de Seguro Social, mediante los reajustes administrativos, financieros y legales que correspondan, debiendo elevar al Poder Ejecutivo los respectivos antecedentes, estudios y proyectos. Sin embargo, el Instituto Boliviano de Seguridad Social está facultado para organizar una Caja de Seguro Social separada, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sobre la base de la actual Caja Social de Ferroviarios, Tranviarios y ramas anexas, en beneficio de estos trabajadores siempre que su número, sus condiciones de trabajo, la situación financiera de la mencionada Caja Social de Ferroviarios y demás condiciones económicas y sociales, mostraren necesaria dicha separación y se pudiere garantizar a éste grupo de trabajadores, beneficios por lo menos iguales a los que otorgue la Caja Nacional de Seguro Social.

Artículo 68°.- Para facilitar el contacto directo de los organismos del Seguro Social con patronos, asegurados y beneficiarios, las Cajas del Seguro Social, previa aprobación del Instituto, podrán establecer agencias, delegaciones y dispensarios en las diversas regiones del país, según las necesidades lo requieran.

Artículo 69°.- Se establece la carrera administrativa en todos los organismos del Seguro Social. Para llenar esta finalidad, el Instituto expedirá un reglamento, previo informe de los Consejos Administrativos de las Cajas de Seguro Social y después de ser oídos los directorios de las organizaciones de empleados de las mismas. En dicho reglamento constarán los requisitos de admisión a los cargos, las garantías de estabilidad de los funcionarios y empleados, sus deberes, la forma de llenar vacantes, y efectuar las promociones o ascensos, las causas de remoción, la escala de sanciones, el trámite para el juzgamiento de infracciones o faltas y las normas para establecer el escalafón.

Título VI
De los recursos

Artículo 70°.- Los recursos necesarios para el cubrimiento de las prestaciones del Seguro Social señaladas en la presente ley y de los gastos administrativos, así como para la constitución y mantenimiento de las reservas, se formarán con la contribución del Estado, de los patronos y de los asegurados y con las utilidades de las inversiones de los fondos del seguro. En los reglamentos y estatutos de las Cajas de Seguro Social se fijarán, con estricta sujeción al principio del equilibrio financiero y según los métodos de la técnica actuarial, las primas necesarias para cubrir dichas prestaciones, los gastos administrativos y las reservas, e igualmente la proporción en que deberán aportar el Estado, los patronos y los asegurados. Respecto al cubrimiento de las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedades profesionales, los aportes serán exclusivamente patronales.

Artículo 71°.- La suficiencia de los recursos deberá ser examinada periódicamente por el Instituto Boliviano de Seguridad Social, por lo menos cada tres años, con oportunidad de las valuaciones actuariales de las Cajas de Seguro Social, previstas en el numeral 8° del artículo 40. Junto con dichas valuaciones, el Departamento Matemático-actuarial del instituto practicará investigaciones estadísticas sobre el desarrollo efectivo de los fenómenos colectivos de importancia para el seguro (mortalidad en los grupos asegurados y entre los jubilados; frecuencia de invalidez y reactividad de inválidos, morbilidad, nupcialidad, frecuencia de entradas y salidas de asegurados, alteraciones de sueldos, etc. ) y establecerá la comparación del desarrollo efectivo con el desarrollo esperado según las bases actuariales del sistema. De acuerdo con el resultado de las valuaciones actuariales y de las investigaciones estadísticas, el Departamento Matemático-actuarial del Instituto presentará al Directorio proposiciones para rectificar las bases actuariales o para reajustar el plan de prestaciones o el sistema de imposiciones, según los casos.

Artículo 72°.- El aporte del Estado para cubrir el costo de las prestaciones de enfermedad y maternidad, incluído el de las construcciones e instalaciones necesarias para el funcionamiento de los servicios médicos del seguro general y del de riesgos profesionales, consistirá de los recursos provenientes del impuesto de un centavo de dólar americano por libra fina de estaño que se exporte del país, impuesto creado por ley de 21 de noviembre de 1947, y que se hará efectivo cualquiera sea el precio del estaño. Para este mismo fin, grávase también la exportación del país de otros minerales no estañíferos que se indican a continuación en la cuantía de un centavo de dólar americano sobre cada dólar o su equivalente de mineral exportado, que se pagará siempre que las cotizaciones de dichos minerales sean iguales o superiores a las siguientes:

MineralesCotización en dólares americanos / Unidad:
Antimonio$US 3.50 por unidad de 20 libras avoirdupois
Bismuto" 0.90 por libra fina
Cobre" 0.19 por libra fina.
Plata"0.77 por onza troy fina.
Plomo" 0.09 por libra fina.
Wolfran (W03)" 20.00 por unidad de 20 libras avoirdupois.
Zinc" 0.80 por libra fina.

Los recursos a que se refiere este artículo, se pondrán en cuenta especial a disposición de la Caja Nacional de Seguro Social El Banco Central de Bolivia concederá acreditivos en divisas para compras en el exterior hasta el 50% del monto total recaudado por los anteriores conceptos.

Artículo 73°.- Para el mismo fin señalado en el artículo anterior y para cubrir los demás gastos que demande la preparación. del otorgamiento de las prestaciones por enfermedad y maternidad, el Estado contribuirá con una sexta parte de las rentas fiscales provenientes de los impuestos sobre las utilidades comerciales e industriales, creados por Ley de 3 de mayo de 1928, Decretos Supremos de 6 de marzo de 1929 y 20 de julio de 1936 y Leyes de 4 de julio de 1938 y 30 de noviembre de 1945.

Artículo 74°.- Las cantidades que, además de la contribución establecida en los dos artículos anteriores, faltaren para cubrir el costo del seguro de enfermedad y maternidad, se obtendrán mediante la contribución de patronos y asegurados en la proporción de un 60% para los primeros y un 40% para los segundos. Dicha contribución calculada actuarialmente según el artículo 70. se fijará en los reglamentos y estatutos de la Caja Nacional del Seguro Social, no pudiendo el aporte patronal ser inferior al 50% de la primera total calculada para cubrir dicho seguro. El instituto de Seguridad Social considerará, dentro del Seguro de Maternidad, el otorgamiento de un subsidio de lactancia, en especie o en dinero, para los hijos de los asegurados, por un término de ocho meses.

Artículo 75°.- A más de la cuota que le corresponda aportar, conforme al sistema de contribución tripartita establecido en el articulo 70, el Estado deberá también satisfacer las imposiciones como patrono de sus empleados. Al efecto, en los Presupues tos Generales de la Nación figurarán necesariamente las partidas suficientes para pagar a las Cajas de Seguro Social tanto las cuotas que al Estado corresponda dar, como el aporte patronal por sus servidores. Las prefecturas, las Municipalidades y otras entidades de Derecho Público, autónomas o semiautónomas, así como los Bancos, también harán constar en sus Presupuestos, las partidas destinadas a cubrir los aportes patronales a las Cajas de Seguro Social. Los aportes patronales a que se refieren los dos incisos anteriores, serán remitidos directamente a la correspondiente Caja de Seguro Social, por mensualidades vencidas, dentro del ejercicio financiero y bajo la responsabilidad de los respectivos funcionarios, por la Tesorería General de la Nación y por los tesoreros departamentales, municipales, universitarios y de las otras entidades de Derecho Público, así como por los Bancos.

Artículo 76°.- Las imposiciones debidas por los asegurados que fueran empleados privados u Obreros y por los patronos de estos asegurados, serán satisfechas mediante estampillas especiales adheridas e inutilizadas en las libretas-cédulas. En los cinco primeros días hábiles de cada mes, el patrono deberá colocar las estampillas en las libretas-cédulas de los trabajadores por el total de las imposiciones del seguro general, del de riesgos profesionales y del ahorro obrero obligatorio, que correspondan al mes vencido. La forma de pago de las imposiciones personales de los empleados públicos, municipales y de otras entidades de Derecho Público, así como de los Bancos se determinará en los reglamentos y estatutos de las Cajas de Seguro Social.

Artículo 77°.- Los patronos que tuvieren a su servicio empleados privados u obreros, están obligados a adquirir en la Caja Nacional de Seguro Social dentro de los treinta días siguientes al mes a que corresponda la planilla, las estampillas especiales para adherir a las libretas-cédulas de sus trabajadores, por el valor total de las imposiciones patronales y personales del seguro general, del de riesgos profesionales y del ahorro obrero obligatorio, computada sobre el monto total de la planilla mensual de sueldos y salarios del mes correspondiente. Todos los patronos están obligados, además, a remitir a la correspondiente Caja de Seguro Social los descuentos y multas que éstas ordenaren, dentro de los plazos y condiciones fijados en los respectivos reglamentos y estatutos. La demora en la compra de estampillas o en la remisión de los descuentos y multas, producirá el interés del 12% a favor de la respectiva Caja, fuera de la multa que se impusiere al patrono.

Artículo 78°.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, el patrono tiene derecho a descontar a los asegurados, al efectuar los pagos de sueldos y salarios, el valor de las imposiciones personales correspondientes, el de los descuentos por otros conceptos que las Cajas de Seguro Social ordenaren y el de las multas que éstas impusieren a los asegurados. Si el patrono no ha hecho uso del derecho de descontar las imposiciones personales al efectuar el pago del sueldo o salario, podrá ejercerlo en el pago siguiente o en el subsiguiente como plazo máximo. Si no lo hiciere dentro de estos plazos, dichas imposiciones personales quedarán de cargo del patrono, sin derecho a reembolso.

Artículo 79°.- Al proponer al Poder Ejecutivo la introducción o extensión de los servicios o prestaciones del seguro a uno o más grupos de trabajadores o categorías de producción, según el artículo 41, el Instituto Boliviano de Seguridad Social consignará también la forma de cubrimiento financiero del costo de dichos servicios o prestaciones y la repartición de dicho costo, entre el Estado, los patronos y los asegurados.

Artículo 80°.- Las imposiciones, tanto patronales como personales, de los aprendices y de los trabajadores que no perciban remuneración en dinero, serán cubiertas íntegramente por el patrono.

Título VII
De la jurisdicción y el procedimiento

Artículo 81°.- El otorgamiento de los subsidios de enfermedad y maternidad del seguro social general y del subsidio de incapacidad temporal del de riesgos profesionales, correrá a cargo de los médicos tratantes de la Caja Nacional de Seguro Social, con el visto bueno de un médico de control de la misma. Las reclamaciones a que diere lugar el otorgamiento de dichos subsidios serán conocidas y resueltas por la Comisión de Prestaciones de dicha Caja.

Artículo 82°.- Las pensiones de invalidez, de incapacidad permanente y de vejez, las de montepío y los subsidios de funerales del seguro general y del de riesgos profesionales, serán concedidos o negados por la respectiva Comisión de Prestaciones de las Cajas de Seguro Social.

Artículo 83°.- Las reclamaciones que formularen los patronos o los asegurados y sus derechohabientes con motivo del otorgamiento de las prestaciones del seguro social general y del de riesgos profesionales, y de los derechos y obligaciones de asegurados y patronos relacionados con dichos seguros, serán tramitadas y resueltas sumariamente, según la materia de que se trate, por los Gerentes, Comisiones de Prestaciones y Consejos Administrativos de las Cajas de Seguro Social, de conformidad con la presente ley y los respectivos reglamentos y estatutos.

Artículo 84°.- De las resoluciones que expidan los Gerentes o las Comisiones de Prestaciones podrá reclamarse ante el Consejo Administrativo de la Caja correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la notificación, más el término de la distancia. El Consejo Administrativo se pronunciará dentro de los diez días posteriores a aquél en que se formuló la reclamación.

Artículo 85°.- Las resoluciones de los Consejos Administrativos de las Cajas de Seguro Social serán apelables ante el Instituto Boliviano de Seguridad Social, debiendo la apelación ser interpuesta en el término de cinco días desde la notificación respectiva. El Instituto Boliviano de Seguridad Social expedirá su fallo dentro de los diez días siguientes a la elevación del proceso a su conocimiento.
Contra las resoluciones y fallos del Instituto Boliviano de Seguridad Social no se admitirá recurso alguno judicial ni administrativo, salvo el de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia por falta absoluta de jurisdicción o por infracción de ley expresa y terminante.

Artículo 86°.- Las pruebas de derecho común, contempladas en el Capítulo 7, Título 3, Libro I del Código de Procedimiento Civil, y que fueren presentadas por las partes, serán apreciadas en orden de importancia por el Instituto y los organismos con jurisdicción dependientes de él.

Artículo 87°.- Toda gestión o trámite ante el Instituto y las Cajas de Seguro Social, con motivo de la aplicación de esta ley y de los respectivos reglamentos y estatutos, será de carácter gratuito, debiendo tramitarse las solicitudes, reclamaciones, informes y actuaciones en los formularios especiales del Instituto o de la respectiva Caja, sin ser obligatorio el uso de papel sellado y timbres, Exceptúase de lo anterior todo trámite solicitud o acto jurídico relacionado con las inversiones de las Cajas en que tengan interés personas no aseguradas.

Artículo 88°.- Las Cajas de Seguro Social podrán cobrar coactivamente las imposiciones, primas o aportes del seguro, que se les adeudare, siempre que ellos no fuesen cubiertos en el término de treinta días de vencida la mensualidad correspondiente, así como las amortizaciones y descuentos por créditos concedidos, los intereses y multas por demora en el pago de lo adeudado o por infracción comprobada a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes sobre el seguro.

Artículo 89°.- La ejecución coactiva a que se refiere el artículo anterior será encomendada a los jueces del Trabajo, con recurso de apelación ante la Corte Nacional del Trabajo, los que aplicarán el procedimiento previsto en el Decreto Supremo de 3 de septiembre de 1941, en sus artículos 4º y siguientes. Para ese efecto, las liquidaciones que presenten las Cajas de Seguro Social, por intermedio de sus Gerentes, tendrán fuerza ejecutiva suficiente. Las sumas obtenidas en pago serán depositadas de inmediato, bajo responsabilidad, en la cuenta especial que abrirá el Banco Central a orden de la Caja ejecutante. También podrán ellas ser giradas directamente a la Caja respectiva.

Artículo 90°.- Los créditos a favor de las Cajas de Seguro Social tienen el carácter de privilegiados, cuando provengan de imposiciones o primas del seguro o de préstamos; y en los casos de concursos o de otros procedimientos que admitan prelación de créditos, gozarán de preferencia absoluta, excepto sobre los que se reconozcan por concepto de salarios, por gastos judiciales y por administración y conservación de bienes concursados.
En los casos de cobranza de créditos provenientes de contratos suscritos a favor de las Cajas de Seguro Social, éstas podrán utilizar el procedimiento ejecutivo especial autorizado por leyes vigentes para uso de las instituciones hipotecarias de préstamo.

Artículo 91°.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social y las Cajas de Seguro Social podrán adquirir, conservar, hipotecar y enajenar los bienes raíces de su pertenencia, sin otros requisitos que los señalados en sus estatutos, y en el derecho común para las personas naturales que tienen la libre administración y disposición de sus bienes. Las Cajas, con anuencia expresa del Instituto, podrán transigir, y someter a juzgamiento de árbitros las diferencias en que sean parte interesada.

Artículo 92°.- El Ministerio Público deberá intervenir y, en su caso, asumir la defensa de las Cajas de Seguro Social en todos los asuntos en que ellas tengan interés y en que su concurso sea demandado, de acuerdo con las facultades acordadas por los artículo 175 y 184 de la Ley de Organización Judicial. En los casos en que la defensa del interés colectivo sea de acción pública o penal, su intervención podrá producirse aún de oficio.

Artículo 93°.- Las mujeres casadas y los menores que sean asegurados en las Cajas de Seguro Social serán considerados como personas capaces de administrar libremente sus bienes en lo relativo a sus imposiciones, a la percepción de beneficios y a los actos y contratos que celebren, en tal calidad de asegurados, con las Cajas de Seguro Social.

Artículo 94°.- Los actos u omisiones que en perjuicio de los asegurados, del Instituto Boliviano de Seguridad Social o de cualquiera de las Cajas de Seguro Social cometan los patronos que empleen trabajadores obligados al seguro, se sancionarán con multa de 1.000 a 50.000 pesos bolivianos, de acuerdo con la gravedad de la infracción y sin perjuicio de la vía coactiva para obtener, el cumplimiento de la obligación. La reincidencia dará lugar a duplicar la pena anteriormente impuesta, aún cuando la nueva infracción de la ley, de los reglamentos o estatutos sea distinta de la antes cometida. La multa se convertirá en arresto en caso de resistencia a su pago dentro del tercero día después de la notificación, en la proporción de Bs. 200 por día de arresto. Estas sanciones serán impuestas por los Consejos Administrativos o por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. Si lo son por los Consejos Administrativos, habrá derecho de apela ción ante el Instituto.

Artículo 95°.- También serán pasibles de multa o arresto, alternativamente, los asegurados que hagan u omitan hacer lo que esta ley y los respectivos reglamentos y estatutos de las Cajas de Seguro Social, prohiban o manden, sin perjuicio de la vía coactiva para obtener el cumplimiento de la obligación. Los límites mínimo y máximo para la imposición de la multa serán 100 y 10.000 pesos bolivianos, según la gravedad de la infracción. La reincidencia hará que se duplique el monto de la sanción. Igualmente serán pasibles de multa de 100 a 10.000 pesos bolivianos, según la gravedad de la infracción, los habilitados, cajeros y demás funcionarios y empleados que tengan a su cargo el pago de sueldos a los empleados públicos, municipales y de otras entidades de Derecho Público que omitieren efectuar los descuentos por imposiciones personales u otros conceptos, que las Cajas ordenaren; que no remitieren las planillas, imposiciones y descuentos en los plazos y forma señalados o que faltaren a alguno de los deberes que les impongan los reglamentos de las Cajas de Seguro Social o sus estatutos.
Un reglamento de multas y sanciones especificará los actos y omisiones que, sin constituir delitos, merezcan las penas señaladas en este artículo y el anterior, así como el procedimiento a seguirse para su aplicación.

Artículo 96°.- El Presidente y los miembros del Instituto, los Presidentes y los miembros de los Consejos Administrativos, de las Comisiones de Prestaciones y los Gerentes de las Cajas de Seguro Social que, por dolo o culpa intencional, ejecuten, autoricen o consientan ejecutar actos u operaciones contrarios a esta ley, a los reglamentos y estatutos, responderán con sus bienes de cualesquiera daños o pérdidas que ocasionen a las instituciones de seguro, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que dieren lugar.

Artículo 97°.- Los funcionarios y empleados del Instituto Boliviano de Seguridad Social o de las Cajas de Seguro Social, así como toda persona que se halle al servicio de éstas instituciones, que distrajeren de su verdadera finalidad, para uso propio o ajeno, dinero, valores o bienes de cualquiera naturaleza pertenecientes a las instituciones de Seguro Social, sufrirán la pena de seis meses a ocho años de prisión, pérdida del cargo y prohibición de ocupar puesto público y en las instituciones de seguro, por igual período de tiempo. En caso de restitución voluntaria de lo substraído dentro de los cinco días posteriores a aquel en que fué descubierto el delito, la sanción que se aplique será la mínima.

Artículo 98°.- Es nula de pleno derecho toda disposición u orden que contradiga lo dispuesto por la presente ley y por los respectivos reglamentos y estatutos, por ser de orden público su aplicación preferente. Los derechos y beneficios del Seguro Social son de carácter irrenunciable.

Artículo 99°.- Las pensiones y subsidios concedidos podrán ser objeto de revisión, de oficio o por denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades entregadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentos. En este último caso, las Cajas de Seguro Social exigirán la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.

Artículo 100°.- Si hecha totalmente la entrega de alguna prestación a uno o varios deudos del asegurado, aparecieren otros que justifiquen igual o mejor derecho a tal prestación, los perjudicados no tendrán acción contra la Caja de Seguro Social que la hubiere otorgado, sino exclusivamente contra el o los deudos que, careciendo de derecho, o teniéndolo limitado, hubiesen percibido la prestación. Más, si se tratare de pensiones periódicas en proceso de pago, se dispondrá lo que fuere de ley en cuanto a las no pagadas y a las futuras, sin que las Cajas sean responsables de las sumas ya entregadas.

Artículo 101°.- Ninguna persona podrá alegar derechos adquiridos con relación a las modificaciones que los reglamentos y estatutos introduzcan, de conformidad con el artículo 40, numeral 8º, en cuanto a la extensión de los beneficios del Seguro Social General, modalidades de aplicación, cuantías y procedimiento de cálculo o de cobranza de las imposiciones necesarias para su debido cubrimiento.

Artículo 102°.- En caso de sustitución de patrono, el sustítuido será solidariamente responsable con el nuevo, de las obligaciones derivadas de esta ley, originadas antes de la fecha en que se diese aviso de cambio a la respectiva Caja de Seguro Social, de acuerdo con el artículo 12, hasta por el término de seis meses después de la transferencia, concluidos los cuales todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrono. Se considera que hay sustitución de patrono, en el caso de que otro adquiera todos o la mayor parte de los bienes de la explotación.

Título VIII
De la inversión de los fondos del seguro social

Artículo 103°.- La inversión de los fondos del Seguro Social, debe hacerse en las mejores condiciones de seguridad y rentabilidad. Concurriendo circunstancias análogas sobre seguridad y rendimiento, se preferirá la inversión que garantice mayor utilidad social.

Artículo 104°.- Los fondos del Seguro Social deberán invertirse en forma que el rendimiento promedial no sea inferior a la tasa de interés que sirva de base para los cálculos actuariales.

Artículo 105°.- Las Cajas de Seguro Social mantendrán como disponibilidades en las instituciones bancarias, sólo las cantidades indispensables para las necesidades inmediatas.

Artículo 106°.- Las inversiones se ajustarán a los Planes Generales de Inversiones y Colocaciones que formulará el Instituto a base de los proyectos que le serán presentados por los Consejos Administrativos de las Cajas de Seguro Social. Los Planes Generales de Inversiones y Colocaciones abarcarán un período prudencial de tiempo y contendrán los lineamientos generales y las cifras porcentuales de fondos para cada clase de inversiones.
En los Planes de Inversiones y Colocaciones se dará preferencia en el orden siguiente:

  1. a la adquisición, construcción e instalación de hospitales, sanatorios, maternidades, dispensarios; institutos ortopédicos, laboratorios y demás servicios del Seguró;
  2. al establecimiento de servicios de recuperación, readaptación y reeducación profesionales;
  3. al incremento y mejoramiento de la vivienda colectiva e individual de los grupos asegurados, para cuyo efecto las Cajas de Seguro Social están facultadas a otorgar préstamos hipotecarios a los asegurados para la compra o construcción de casas de habitación;
  4. a otros fines que contribuyan directa o indirectamente al mejoramiento de las condiciones higiénicas, sanitarias, económicas y en general, de vida de los grupos asegurados;
  5. a otros fines de carácter reproductivo.

Artículo 107°.- A los efectos del otorgamiento de préstamos hipotecarios a los asegurados para la compra o construcción de casas de habitación, los Consejos Administrativos de las Cajas de Seguro Social formularán los proyectos de reglamento de préstamos hipotecarios y el Consejo Administrativo de la Caja Nacional de Seguro Social, además, el proyecto de reglamento de Seguro de Desgravamen Hipotecario, proyectos que serán sometidos a la aprobación del Instituto. Para entrar en vigencia, el reglamento de Seguro de Desgravamen Hipotecario deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 108°.- Para obtener un préstamo hipotecario, los asegurados de las Cajas de Seguro Social, están obligados a contratar el Seguro de Desgravamen Hipotecario en el Departamento respectivo, dentro de las condiciones, limites y tarifas, que señale el correspondiente reglamento.

Artículo 109°.- Cuando al fallecimiento del asegurado hubieren quedado hijos menores de edad, no podrán enajenarse, hipotecarse, ni constituirse ningún otro gravamen en el inmueble liberado por el Seguro de Desgravamen Hipotecario, hasta que el último de los hijos menores haya llegado a la mayoría de edad; pero los Consejos Administrativos, previo conocimiento de causa y si se justificare urgente necesidad o indiscutible provecho para los intereses de los deudos, podrán autorizar la enajenación o hipoteca de las inmuebles liberados, mediante el procedimiento legal de necesidad y utilidad.
Esta prohibición comprende las cuotas que correspondan en dicho inmueble al cónyuge sobreviviente o a los hijos mayores de edad.
Si en la sucesión concurrieren hijos legítimos con ilegítimos o éstos con cónyuge sobreviviente, los Consejos Administrativos, previo conocimiento de causa, autorizarán la enajenación ó partición del inmueble.
Durante el tiempo fijado en el inciso primero de este artículo no podrá tampoco ser embargado por terceros el todo o parte de dicho inmueble.
Para los efectos de este artículo, se considera mayores a las hijas menores que hubieran contraído matrimonio.

Artículo 110°.- Las Cajas de Seguro Social, no podrán efectuar operaciones de préstamos con otra garantía que no sea la primera hipoteca de un bien inmueble.

Artículo 111°.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social podrá autorizar inversiones conjuntas de las Cajas de Seguro Social, en determinados fines, cuando la naturaleza o la cuantía de dichas inversiones hiciere necesaria o conveniente la colaboración de las Cajas.

Artículo 112°.- Los créditos a favor de las Cajas de Seguro Social, inclusive intereses de mora y multas, se recaudarán mediante descuentos y retenciones en los sueldos y salarios de los asegurados. A requerimiento de las Cajas, los patronos, habilitados, cajeros y, en general, quienes tengan a su cargo el pago de sueldos y salarios, se hallan obligados a efectuar dichos descuentos y retenciones, bajo su responsabilidad personal.

Título IX
Disposiciones generales

Artículo 113°.- Mientras no se hagan extensivas obligatoriamente las prestaciones a todos los trabajadores sujetos al régimen del seguro, la Caja Nacional de Seguro Social podrá contratar Seguros Facultativos Colectivos o de Grupos, por una o más de las prestaciones garantizadas en la presente ley, con los trabajadores de una empresa o de un grupo de empresas o de una rama de producción que quisieren adelantar en su beneficio el otorgamiento de dichas prestaciones. Iguales contratos podrá celebrar la Caja con los trabajadores enumerados en el último inciso del artículo 3, mientras no se extienda a ellos la obligación del seguro.
En los contratos de Seguro Facultativo no podrán estipularse prestaciones mayores ni condiciones más favorables que las fijadas en los reglamentos y estatutos de la Caja o de las que se pudiese garantizar a la generalidad de los asegurados obligados.

Artículo 114°.- La Caja Nacional de Seguro Social podrá asimismo contratar Seguros Adicionales Colectivos con los trabajadores de una empresa o de un grupo de empresas o de una rama de producción, que fueren asegurados obligados en dicha Caja, o con los patronos, en beneficio de sus trabajadores que fueren también asegurados obligados en la misma.
Mediante los contratos de Seguro Adicional se proporcionarán prestaciones mayores o bajo condiciones más favorables de las fijadas para el seguro obligatorio en los reglamentos y estatutos de la Caja o se reconocerán tiempos de servicios anteriores a la vigencia del seguro obligatorio en el respectivo grupo.

Artículo 115°.- Los Contratos de Seguro Facultativo y los de Seguro Adicional, que sean celebrados por el Consejo Administrativo de la Caja Nacional de Seguro Social, serán elevados para su validez a la consideración del Instituto Boliviano de Seguridad Social, el cual los aprobará y señalará las primas correspondientes, siempre que comprendan a un número suficiente de trabajadores y existan las condiciones adecuadas para el otorgamiento de las prestaciones.
Para su vigencia, los contratos de Seguro Facultativo y los de Seguro Adicional requerirán de la aprobación del Poder Ejecutivo.
El Seguro Facultativo incluirá a todos los trabajadores comprendidos en el grupo contratante y a los que ingresaren posteriormente a él.

Artículo 116°.- Los funcionarios y empleados de las Cajas de Seguro Social serán asegurados en las respectivas instituciones, y los del Instituto Boliviano de Seguridad Social lo serán en la Caja Nacional de Seguro Social.

Artículo 117°.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social y las Cajas de Seguro Social están facultados para designar funcionarios especiales, a fin de que bajo extricta reserva, puedaninspeccionar talleres, empresas y establecimientos, examinar libros, contabilidades, listas de pago y demás documentos que se consideren necesarios para las comprobaciones de sueldos y salarios y los descuentos que sobre ellos recaigan, para fines del Seguro Social.

Artículo 118°.- Los Ministerios, reparticiones administrativas y técnicas e instituciones del Estado, así como las Municipalidades, Universidades y demás entidades de Derecho Público, están obligados a facilitar todas las informaciones que requieran el Instituto y las Cajas para la realización del Seguro Social.

Artículo 119°.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social procurará coordinar sus actividades con las de instituciones públicas y privadas cuyo objeto sea el mejoramiento económico, social y cultural de los núcleos indígenas, de acuerdo con la política indigenista auspiciada por la sección XIX de la Constitución Política del Estado. Asimismo, coordinará su acción sanitaria con el Ministerio de Higiene y Salubridad y con los organismos dependientes de él, en cuanto a planes de realización de obras sanitarias en las diversas zonas del país, uso, mantenimiento y administración de servicios médicos y hospitalarios, unificación gradual de los servicios sanitarios y asistenciales sostenidos por el Estado en un sólo régimen de Seguridad Social, a objeto de evitar la duplicación de servicios y orientar en mejor forma la lucha contra los distintos riesgos que amenazan la salud de la población en general.

Artículo 120°.- Las Cajas deberán facilitar a sus asegurados y beneficiarios todas las informaciones conducentes al mejor conocimiento y ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones, evitando intervenciones dispendiosas, gestiones de terceros y gastos innecesarios para los asegurados y beneficiarios.

Artículo 121°.- El Poder Ejecutivo autorizará la expropiación de bienes inmuebles que el Instituto Boliviano de Seguridad Social o las Cajas de Seguro Social consideren indispensables para los fines del seguro.

Artículo 122°.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social y las Cajas de Seguro Social gozarán de liberación de derechos aduaneros y de otros gravámenes fiscales, departamentales, municipales y pro universidades, en la importación de mobiliario, materiales de construcción, máquinas, vehículos, herramientas, aparatos, instrumentos, papelería, útiles de escritorio y demás materiales necesarios para su administración y servicios.

Artículo 123°.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social y las Cajas de Seguro Social estarán liberados del pago de fletes en las empresas de transportes del Estado. En las de carácter particular tendrán las mismas franquicias y rebajas, acordadas en favor del Estado.
Los funcionarios y empleados del Instituto y de las Cajas que viajen en comisión de servicio, gozarán de iguales franquicias que los funcionarios y empleados fiscales.

Título X
Disposiciones transitorias

Artículo 124°.- En tanto no se señale la fecha en que comiencen a otorgarse, para el respectivo grupo o categoría de trabajadores, los subsidios de enfermedad y maternidad de que tratan el inciso b) del artículo 15 y el inciso b) del artículo 16, subsistirá, a cargo del patrono, la obligación de pagar el salario o parte de él al trabajador enfermo y; en caso de maternidad, a la mujer trabajadora, de conformidad con lo mandado en los artículos 73 y 61, respectivamente, de la Ley General del Trabajo.

Artículo 125°.- Mientras no se extienda la asistencia médica a los miembros de la familia del asegurado según dispone el artículo 19 de esta ley, subsiste, a cargo del patrono, la obligación de otorgar dicha asistencia, de conformidad con la Ley de 21 de octubre de 1947 y el Decreto Reglamentario de 12 de febrero de 1948.

Artículo 126°.- Respecto de los trabajadores a quienes, estando sujetos al régimen del seguro de Riesgos Profesionales, no se hicieren aún extensivas las prestaciones de dicho seguro, subsistirán a cargo del patrono, las obligaciones que para los casos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, establecen la Ley General del Trabajo y las disposiciones legales sobre riesgos profesionales.

Artículo 127°.- Las obligaciones de los patronos, que se establecen en el Título III, comenzarán en la fecha en que se haga extensivo el Seguro Social a los trabajadores de la correspondiente categoría de producción o región territorial. Para los efectos de dicho Título, se considerará que los patronos adquieran en la indicada fecha la calidad de tales, debiendo inscribirse en la respectiva Caja de Seguro, y Ahorro Obrero o en cualquier otra Caja.
Junto con la primera inscripción de que trata el inciso anterior, los patronos deberán enviar a la Caja respectiva una nómina de sus trabajadores, con los datos personales y de identidad correspondientes. La Caja de Seguro Social extenderá a base de dichos datos, las nuevas libretas-cédulas.
Los patronos que efectuaren descuentos a sus trabajadores para el Ahorro Obrero Obligatorio, cerrarán a la indicada fecha las Libretas de Ahorro, conservándolas en su poder para su entrega al trabajador en el momento de la cesación de servicios.

Artículo 128°.- Hasta que se dicte el reglamento de que trata el artículo 60, la designación de los Vocales del Consejo Administrativo de la Caja Nacional de Seguro Social corresponderá a las entidades patronales y de trabajadores a quienes se otorgó esa facultad mediante Decreto Supremo de 7 de marzo de 1947. La designación del representante de los patronos de actividades comerciales, corresponderá a la Cámara Nacional de Comercio y la de los empleados privados, a la Liga de Empleados de Comercio e Industria.

Artículo 129°.- Respecto al Presidente del Consejo Administrativo de la Caja Nacional de Seguro Social, a los Vocales del mismo y al Gerente General de dicha Caja, los períodos de funciones que establecen los artículos 61 y 65, se contarán a partir de la fecha de la designación legal de cada uno de ellos.

Artículo 130°.- Suprimido).

Artículo 131°.- En tanto no se reglamente el pago de las imposiciones mediante el sistema de estampillas en la forma que dispone el artículo 76, se pagarán aquellas mediante remisión directa de las sumas adeudadas junto con las planillas, en la forma y plazo que se señalará en el respectivo reglamento.

Artículo 132°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, declárase zona inicial de aplicación del Seguro Social los Departamentos de La Paz, Oruro y Potosí. En cuanto estén completas las instalaciones necesarias para e1 otorgamiento de las prestaciones por enfermedad y maternidad en dichos Departamentos; el Instituto Boliviano de Seguridad Social pedirá al Poder Ejecutivo que señale la fecha de iniciación del seguro en dichas circunscripciones:
Solamente cuando se hubieren puesto en vigencia las prestaciones señaladas en los artículos 15 y 16 de la presente ley, en beneficio de los trabajadores del resto de la República sujetos a la obligación del seguro según el inciso primero del artículo 3, podrá el Instituto Boliviano de Seguridad Social proponer al Poder Ejecutivo la vigencia de otra u otras de las prestaciones del seguro obligatorio, señaladas en esta ley.

Título
Final

Artículo 183°.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social comenzará a funcionar dentro de los tres meses posteriores a la promulgación de la presente ley, las demás disposiciones relativas a la organización y administración del Seguro Social entrarán en vigencia tan luego como ella sea promulgada.
Los derechos y obligaciones de asegurados y patronos, según la presente ley, comenzarán a hacerse efectivos, respecto a cada una de las prestaciones y servicios del Seguro Social, en la fecha que señalará el Poder Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones sobre la introducción, escalonada del seguro.

Artículo 134°.- El Presidente de la República queda plenamente facultado para tomar las providencias necesarias a la preparación y organización del régimen del Seguro Social, que establece la presente ley, por intermedio del Ministro de Previsión Social.

Artículo 135°.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley; y asímismo, modificadas las que alteren el sentido o los, alcances de ellas.
No comprende esta disposición a las Leyes y Decretos relativos a la Caja de Pensiones y Jubilaciones Militares.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 14 de diciembre de 1949.
(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada.- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) Ernesto Monasterio, Senador Secretario.- (Fdo. ) G. Alvarez S., Diputado Secretario.- (Fdo. ) P. Montaño, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA, Presidente Constitucional. (Fdo. ) E. del Granado, Ministro del Trabajo y Previsión Social

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley del Seguro Social General, 23 de diciembre de 1949
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey del Seguro Social General Obligatorio
KeywordsLey, diciembre/1949
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) Luis Ponce Lozada.- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) Ernesto Monasterio, Senador Secretario.- (Fdo. ) G. Alvarez S., Diputado Secretario.- (Fdo. ) P. Montaño, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA, Presidente Constitucional. (Fdo. ) E. del Granado, Ministro del Trabajo y Previsión Social
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.