Artículo 1°.- Modifícase la Ley de Jubilaciones de empleados y obreros gráficos, de 16 de noviembre de 1938 y su Decreto Reglamentario de 12 de julio de 1939, en la siguiente forma:
"Art. 1º"-- Inciso a) El ocho por ciento que aportará mensualmente todo gráfico, de sus sueldos, salarios y remuneraciones de cualquier índole.
Inciso b) El ocho por ciento sobre el valor de las planillas de empleados y obreros que las empresas aportarán sensualmente.
Inciso c) El seis por ciento deducible del monto mensual que percibiera todo gráfico jubilado.
Inciso e) Todas las empresas gráficas deberán empozar a la Caja el diez por ciento del impuesto total a la renta que hubieran pagado por su personal.
Inciso g) Recargo del diez por ciento sobre las utilidades anuales de las librerías establecidas en el país que se ocupan de venta de libros, revistas y otras publicaciones, sin que en caso alguno se eleven los precios de venta de éstos.
Inciso l) El impuesto del uno por ciento sobre el valor de las transferencias que hagan las empresas gráficas por venta o cesión de sus negocios, a cargo del comprador. El impuesto será abonado por intermedio de la Dirección General de Impuestos Internos al tiempo de efectuarse la presentación de la minuta correspondiente.
Inciso ñ) Los gráficos de Santa Cruz, Beni y Pando se acogerán a los beneficios de ésta ley, dentro del plazo de tres años a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 2°.- Las sumas devengadas por concepto del impuesto del tres y medio por ciento de la venta de libros, revistas y diarios extranjeros desde el 16 de noviembre de 1938 a la fecha, se pagarán por los importadores con el seis por ciento de interés anual, Orden Administrativo

Artículo 3°.- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Montepios para empleados y obreros gráficos estará a cargo de un Consejo Directivo.

Artículo 4°.- El Consejo Directivo estará formado por los siguientes miembros: un Presidente, representante del Estado, un Delegado de los empleados y obreros que será el Secretario General del Sindicato Gráfico de La Paz; un Delegado de las empresas gráficas de la República; de un Delegado de los Jubilados; y un Director Gerente Rentado, con voz y voto, designado por el mismo Consejo Directivo.
Sus atribuciones estarán reguladas por el Reglamento respectivo.

Artículo 5°.- Se deroga el artículo 5º de la Ley de 16 de noviembre de 1938.
Orden Beneficiario

Artículo 15°.- El cómputo de tiempo se hará tanto por servicios continuos como discontinuos, que se hubieran efectuado en una o varias empresas indistintamente. Se tomará en cuenta como años de servicios, los de la campaña del Chaco y los del servicio militar obligatorio.

Artículo 18°.- Si por cualquier razón emergente de los malos negocios o pérdidas, o por motivos justificados ante el Departamento del Trabajo, las empresas tuvieran que reducir su personal de empleados y obreros, desahuciarán a los menos antiguos, previa tramitación de entrega de los descuentos de sus sueldos o salarios, y del porcentaje correspondiente a la contribución de las empresas, sin intereses, y sin perjuicio del pago del desahucio conforme a las leyes vigentes.
El empleado u obrero que voluntariamente dejare las labores del gremio, tendrá derecho a la devolución de sus aportes correspondientes a los incisos a) y c) del artículo 1º de la Ley de 16 de noviembre de 1938, sin intereses. Si reingresare a las labores del ramo, reembolsará a la Caja la suma recibida a efecto de que se le compute el tiempo anterior de sus servicios. En caso de no rembolsar dicha suma, perderá sus años de servicios, debiendo comenzar a computarse desde la fecha de su reincorporación.

Artículo 19°.- Para el pago de jubilaciones, pensiones y montepíos se conceptuará como sueldo o salario máximo el de Tres Mil Bolivianos mensuales.

Artículo transitorio 1°.- Las empresas gráficas que no hayan remitido a la Caja los descuentos efectuados a los empleados y obreros, con más la contribución que le corresponde, sin perjuicio de las multas que establece el artículo 40 del Decreto Reglamentario de 12 de Julio de 1939, cancelarán las sumas que adeudan a la fecha con el recargo del interés penal del seis por ciento que señalan nuestras leyes. Igualmente, las sumas devengadas por concepto del cinco por ciento a que se refiere el inciso b) del Artículo 1º.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional. La Paz, 28 de noviembre de 1949.
(Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) Osvaldo Gutiérrez, Senador Secretario.- (Fdo. ) Pedro Montaño, Diputado Secretario.- (Fdo. ) A. Salinas, Diputados Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA H.- (Fdo. ) A. Gutiérrez Salgar.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de diciembre de 1949
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioJubilaciones de Graficos.- Modificase la ley de 18 de noviembre de 1930 que la instituía y su Decreto Reglamentario.
KeywordsLey, diciembre/1949
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) Osvaldo Gutiérrez, Senador Secretario.- (Fdo. ) Pedro Montaño, Diputado Secretario.- (Fdo. ) A. Salinas, Diputados Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA H.- (Fdo. ) A. Gutiérrez Salgar.
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