Artículo 1°.- Se añade al artículo 85 de la Ley Electoral los siguientes incisos:

  1. A falta de registro original o de sus copias legalizadas, el sufragio se efectuará con la simple presentación de la libreta de ciudadanía. Las Mesas Receptoras dejarán constancia del hecho en el respectivo libro de actas. En caso de duda, la identificación del ciudadano se hará exigiendo el carnet de identidad o la libreta de servicio militar.
  2. Pasada la elección, el Poder Ejecutivo dará aviso, en los casos de pérdida de los libros de registro, al H. Congreso Nacional para que éste dicte las medidas que considere necesarias.

Artículo 2°.- Los Notarios encargados de llevar los Registros Electorales, remitarán mensualmente a la Prefectura del Departamento y a la Corte Superior del Distrito, copias legalizadas de las inscripciones que hubiesen efectuado así como de las partidas canceladas. Estas copias serán encuadernadas anualmente y guardadas bajo responsabilidad del Prefecto y del Presidente de la Corte y servirán para reemplazar los Registros originales, a falta de éstos.

Artículo 3°.- Toda persona que retenga en su poder libretas de ciudadanía que no le corresponda, será obligada a devolverlas a denuncia de cualquiera persona o partido político. Comprobado el hecho sufrirá la multa de MIL A DIEZ MIL BOLIVIANOS y uno a tres meses de prisión en la cárcel pública, según la gravedad del caso.

Artículo 4°.- En atención a la pérdida de los Registros originales en los distritos electorales de las capitales de Departamento y de Cochabamba y Santa Cruz, y de las provincias de Bustillo, O'Connor y Yacuma, se dispone su reposición mediante la apertura de nuevos Registros, quedando los ciudadanos obligados a recabar nuevas libretas. Se declaran válidas las inscripciones realizadas a partir del 21 de octubre del presente año.

Artículo 5°.- Los setentidos ciudadanos cuyas partidas de inscripción correspondientes a los Registros: 2, 6, 9 y 10 inutilizados en el Distrito electoral de la ciudad de Potosí, emitirán sus votos presentando sus respectivas cartas de ciudadanía y de acuerdo con los índices correspondientes.

Artículo 6°.- Las inscripciones de ciudadanos por esta vez se efectuarán hasta el 12 de diciembre de 1949 inclusive, debiendo el período de depuración iniciarse el 13 y cerrarse el día 21 del mismo mes y año.

Artículo 7°.- Por esta vez, las elecciones municipales en toda la República se realizarán el día martes 27 de diciembre, debiendo efectuarse los escrutinios el 31 de diciembre del año en curso.

Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en fiel observancia de la Ley Electoral.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 9 de noviembre de 1949.
(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) A. Camacho Porcel--. (Fdo. ) N. García Chavez, Senador Secretario., (Fdo. ) J. Céspedes Añez Senador Secretario. (Fdo. ) Guillermo Alvarez, Diputado Secretario.
(Fdo. ) Pedro Montaño, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) AlfredoMollinedo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de noviembre de 1949
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe Añade al artículo 85 de la Ley Electoral varios incisos
KeywordsLey, noviembre/1949
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Waldo Belmonte Pool.- (Fdo. ) A. Camacho Porcel--. (Fdo. ) N. García Chavez, Senador Secretario., (Fdo. ) J. Céspedes Añez Senador Secretario. (Fdo. ) Guillermo Alvarez, Diputado Secretario. (Fdo. ) Pedro Montaño, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) AlfredoMollinedo.
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