Artículo 1°.- En calidad de fondos acumulativos para la realización de diversas obras públicas en la provincia Larecaja, se crean los siguientes impuestos:

  1. Dos bolivianos por persona que salga o ingrese de la provincia en vehículos motorizados, incluido el Impuesto Universitario;
  2. Cinco Bolivianos por cada vehículo motorizado que salga o ingrese de la Provincia;
  3. Cinco bolivianos por cada quintal de madera aserrada y cuatro bolivianos por cada quintal de madera en troncos, callapos, o combustible que se extraiga de la Provincia;
  4. Un boliviano sobre gramo de oro que se explote en la Provincia, extensivo a las Empresas auríferas tengan contrato o nó con el Estado;
  5. Dos bolivianos como impuesto adicional sobre cada litro de alcohol o aguardiente que se elabore en la provincia;
  6. Uno por ciento (1%) en timbres sobre préstamos personales o hipotecarios y otras operaciones mercantiles que se efectúen con garantía personal, de muebles o inmuebles que se hallen dentro de la jurisdicción de la Provincia;
  7. El 1% (uno por ciento) sobre el valor de toda liquidación de venta de minerales y metales que se extraiga de la Provincia Larecaja, siempre que en el mercado mundial existan las siguientes cotizaciones:
    1. Estaño: $USA. 0.76 por libra fina
    2. Wolfram: $USA. 18 por unidad de 10 kilos
    3. Plomo: $USA. 0.15 por libra
    4. Antimonio: $USA. 3.5 por unidad de 10 kilos
    5. Otros minerales, sobre la base que fije el Ministerio de Economía.

Artículo 2°.- Los fondos provenientes de los rendimientos a que se refiere la presente Ley, deberán ser recaudados por los organismo fiscales, así como por las Empresas particulares que tengan a su cargo el cobro de las actividades y productos gravados, debiéndolas depositar bajo su responsabilidad en el Banco Central de Bolivia, en una cuenta especial que se denominará "Obras Públicas de Larecaja", a la orden del Comité de Obras Públicas de Larecaja.

Artículo 3°.- Los recursos que señala el inciso g) de la presente ley, serán descontados por el Banco Minero y por las Aduanas correspondientes y depositados trimestralmente en la cuenta "Obras Públicas de Larecaja".

Artículo 4°.- Los recursos que señalan los incisos e) y f); serán cobrados por las Oficinas de Impuestos Internos en La Paz y Sorata y depositados mensualmente en el Banco Central de Bolivia en la cuenta "Obras Públicas de Larecaja".

Artículo 5°.- Los recursos no especificados en los incisos señalados en los artículos anteriores serán cobrados por la Aduana de la Coca, excepción hecha del que señala el inciso d), que será cobrado por el Banco Minero de Bolivia y deberán ser depositados mensualmente en la cuenta "Obras Públicas de Larecaja".

Artículo 6°.- Anualmente el "Comité de Obras Públicas de Larecaja", con la fiscalización de la Prefectura del Departamento e intervención de la Contraloría General de la República, dispondrá la inversión de los fondos que se hayan recaudado en beneficio de obras públicas para la Provincia.

Artículo 7°.- La Prefectura del Departamento, siempre que se trate de obras de gran alcance y aliento a efectuarse en la Provincia, queda facultada para contratar los empréstitos que juzgare conveniente en los Bancos o Instituciones de carácter comercial, con garantía de todos los recursos que señala la presente Ley. El interés no será en ningún caso mayor al del seis por ciento (6%).

Artículo 8°.- Quedan derogadas todas las disposiciones y leyes contrarias a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 21 de diciembre de 1948.
M. URRIOLAGOITIA.- A. SALINAS LOPEZ.- C. López Arce, S. S.- R. Chávez Muñoz, S. S.- D. Imaña M., D. S.- P. Montaño, D. S.
Por tanto, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 79 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio del Congreso Nacional, en la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y nueve años.
M. URRIOLAGOITIA.- C. López Arce, Congresal Secretario.- D. Imaña Monterrey, Congresal Secretario.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de enero de 1949
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioObras Publicas en Larecaja.- para su ejecución, créase varios impuestos en calidad de fondos acumulativos.
KeywordsLey, enero/1949
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. URRIOLAGOITIA.- A. SALINAS LOPEZ.- C. López Arce, S. S.- R. Chávez Muñoz, S. S.- D. Imaña M., D. S.- P. Montaño, D. S. M. URRIOLAGOITIA.- C. López Arce, Congresal Secretario.- D. Imaña Monterrey, Congresal Secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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