Artículo 1°.- Se crean los siguientes impuestos para aumentar los recursos para hacer viable la Ley de 30 de octubre de 1947:

  1. Bs. 1.- por litro de alcohol potable que se fabrique fuera del radio urbano de las capitales de Departamento.
  2. Bs. 2.- por litro de alcohol potable que se fabrique dentro del radio urbano de las capitales de Departamento;
  3. Bs. 0.10, por litro de aguardiente que se fabrique fuera del radio urbano de las capitales de Departamento;
  4. Bs. 1.- por litro de aguardiente que se fabrique dentro del radio urbano de las capitales de Departamento;
    Estos impuestos se harán efectivos en los distritos donde no se produzca la materia prima.
  5. Bs. 5.- por botella de vino importado;
  6. Bs. 2.- por cajetilla de cigarrillos importados;
  7. Bs. 2.- por tambor de coca producida en el país;
  8. 2% ad-valorem sobre todo artículo suntuario que se importe al país con divisas propias;
  9. 10% de recargo de los impuestos sobre encomiendas internacionales llegadas por avión, exceptuándose libros, drogas y material de sanidad;
  10. 5% ad-valorem a la importación de tabaco;
  11. 5% del impuesto que se recauda por concepto "Pro Tiro al Blanco".

Artículo 2°.- Se crea la Caja Autónoma de Pensiones y Montepíos para los Mutilados e Inválidos, Madres, Viudas y Huérfanos de la Guerra del Chaco, Veteranos del Pacífico y Beneméritos de la Patria.

Artículo 3°.- La indicada Caja Autónoma de Pensiones y Montepíos de Guerra tendrán un Consejo Directivo con representantes del Ministerio del Trabajo, Asociación de Inválidos y Mutilados, Madres y Viudas de Guerra, Veteranos del Pacífico, Beneméritos del Acre y Contralor de la República con responsabilidad legal y cuya misión será supervigilar y orientar económicamente estos organismos.

Artículo 4°.- Dependiente del Consejo Directivo, se designará un gerente rentado, el mismo que para entrar en funciones, deberá prestar caución de acuerdo a las leyes pertinentes.

Artículo 5°.- Ninguna empresa queda eximida de pagar el impuesto creado por la Ley de 9 de diciembre de 1941 y su rendimiento se aplicará estrictamente en los fines señalados en dicha ley y en la de 30 de octubre de 1947.

Artículo 6°.- Quedan comprendidos en los beneficios de esta Ley, los Oficiales de Reserva Inválidos de la Guerra del Chaco.

Artículo 7°.- La presente ley, será reglamentada por el Poder Ejecutivo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 17 de diciembre de 1948.
M. URRIOLAGOITIA.- A. LANDIVAR RIBERA.- C. López Arce, S. S.- A. Sarti P., S. S.- P. Montaño, D. S.- V. Moreno P., D. S.
Por tanto, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 79 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio del Congreso Nacional, en la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y nueve años.
M. URRIOLAGOITIA.- C. López Arce, Congresal Secretario.- A. Quezada, Congresal Secretario.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de enero de 1949
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCaja Autonoma de Pensiones y Montepios de Mutilados e Invalidos.- para éstos, madres, viudas y huérfanos de la Guerra del Chaco, Veteranos y Beneméritos, créase varios impuestos para su fundación. Impuestos.- Créase varios a alcoholes, aguardientes, cigarrillos y otros, para la Caja Autónoma de Pensiones y Montepíos de mutilados, inválidos, madres, viudas y huérfanos de la Guerra del Chaco.
KeywordsLey, enero/1949
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. URRIOLAGOITIA.- A. LANDIVAR RIBERA.- C. López Arce, S. S.- A. Sarti P., S. S.- P. Montaño, D. S.- V. Moreno P., D. S. M. URRIOLAGOITIA.- C. López Arce, Congresal Secretario.- A. Quezada, Congresal Secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.