Artículo 1°.- Los beneficios acordados en el artículo 1° de la Ley de 16 de septiembre de 1948, para los jubilados de Comunicaciones, deberán practicarse con arreglo a la escala del Decreto Ley de 10 de marzo de 1938 y se otorgarán a partir de la promulgación de esta ley, debiendo quedar sin efecto los reajustes a que se refiere el artículo 1° de la Ley de 16 de septiembre de 1948.

Artículo 2°.- Se concede el beneficio de categorización a los jubilados de Comunicaciones, de acuerdo al Decreto Supremo de 7 de abril de 1942, en la siguiente forma:

  1. Los jubilados comprendidos en el inciso del artículo 1° del Decreto Supremo de 7 de abril de 1942, percibirán el mismo porcentaje de los del servicio activo, que es el cincuenta por ciento de la categorización.
  2. Los jubilados comprendidos en los incisos y c) del artículo 1° del referido Decreto Supremo, percibirán el cincuenta por ciento del servicio activo.

Artículo 3°.- Los funcionarios del servicio activo del ramo de Comunicaciones, aportarán a la Caja de Jubilaciones con el cinco por ciento de sus haberes y el siete por ciento los jubilados.

Artículo 4°.- Para incrementar los fondos de la Caja, se crean los siguientes recursos:

  1. Impuesto del 2.1/2% ad-valorem, sobre importación de maquinarias, aparatos y material eléctrico en general;
  2. Participación del veinticinco por ciento sobre el rendímiento total de toda emisión de estampillas postales;
  3. Asignación a la Caja de Jubilaciones de Comunicaciones del rendimiento íntegro del remate de encomiendas internas e internacionales rezagadas un las oficinas postales de la República;
  4. Descuento del cinco por ciento sobre contratos de transportes de valijas postales y sobre contratos de construcciones de líneas telegráficas e instalaciones de estaciones de radio-comunicaciones;
  5. Almacenaje de encomiendas internas e internacionales a razón de Bs. 1.-- por cada 15 días y por cada pieza postal;
  6. Transferencia de beneficios de la Caja de Jubilaciones de Comunicaciones del impuesto creado por ley del 1° marzo de 1.928, sobre telegramas y radiogramas.

Artículo 5°.- Declárase institución autónoma la Caja de Jubilaciones del ramo de comunicaciones, con facultad de recaudar, administrar e invertir sus recursos propios conforme a ley, debiendo aplicarse la respectiva cuenta bancaria. Independiente de la del Tesoro Nacional. La Contraloría General de la República, fiscalizará y autorizará los pagos y gastos de la Caja.

Artículo 6°.- Queda suprimida la facultad conferida por Decreto Supremo de 1° de junio de 1940, por el cual se permite conceder jubilaciones con 15 años de servicios sin prueba de invalidez a invitación del Gobierno o del Consejo Consultivo de la Caja, debiendo aplicarse únicamente, para estos beneficios, los artículos 16 y 17 del Decreto Ley de 20 de mayo de 1938.

Artículo 7°.- A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el beneficio de jubilación será otorgado sobre la base del último haber percibido.

Artículo 8°.- En sustitución de los artículos 5° y 7° del Decreto Ley de 10 de marzo de 1938, se establece un Consejo de Administración, único integrado por siete vocales propietarios y siete suplentes. Representarán al servicio activo tres vocales elegidos por los servicios de correos, telégrafos y radios. Representarán a los jubilados dos vocales. Representarán al personal del Ministerio de Comunicaciones, un vocal debiendo integrarse el Consejo con el Interventor de la Controlaría de Comunicaciones, como personero del Gobierno. Los vocales suplentes serán los que obtengan el segundo lugar en el cómputo de votos efectuados.

Artículo 9°.- Amplíase el beneficio de Montepío a que se refiere el artículo 19 del Decreto Ley de 10 de marzo de 1938 en la siguiente escala;

Por 5 años de servicios, el último sueldo durante 1 año
" 7" " " " " " " 1.1/2 año
" 9" " " " " " " 2 "
" 11 " " " " " " " 3 "
" 13 " " " " " " " 4 "
" 15 " " " " " " " 5 "
" 17 " " " " " " " 6 "
" 19 " " " " " " " 7 "
" 21 " " " " " " " 8 "
" 23 " " " " " " " 9 "
" 25 " " " " " " " 10 "

Artículo 10°.- Quedan derogados los artículos 3° y 6° de la Ley de 16 de septiembre de 1948, así como todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 11°.- No es obligatoria la jubilación de empleados de Comunicaciones en general, cuyos servicios sean necesarios y eficientes, aún cuando tuvieran más de 25 años de servicios.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales, Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 20 de diciembre de 1948.
M. Urríolagoitia.- A. Salinas López.- C. López Arce, S. S.- R. Chávez Muñoz, S. S.- D. Imaña M., D. S.- P. Montaño, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho años.
E. HERTZOG.- C. Carrión.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de diciembre de 1948
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioJubilados de comunicaciones.-- Créase varios recursos para reajuste de haberes y concesión de categorizaciones a los mismos.
KeywordsLey, diciembre/1948
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urríolagoitia.- A. Salinas López.- C. López Arce, S. S.- R. Chávez Muñoz, S. S.- D. Imaña M., D. S.- P. Montaño, D. S. E. HERTZOG.- C. Carrión.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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