Artículo 1°.- Los beneficios acordados en el artículo 1° de la Ley de 16 de septiembre de 1948, para los jubilados de Comunicaciones, deberán practicarse con arreglo a la escala del Decreto Ley de 10 de marzo de 1938 y se otorgarán a partir de la promulgación de esta ley, debiendo quedar sin efecto los reajustes a que se refiere el artículo 1° de la Ley de 16 de septiembre de 1948.
Artículo 2°.- Se concede el beneficio de categorización a los jubilados de Comunicaciones, de acuerdo al Decreto Supremo de 7 de abril de 1942, en la siguiente forma:
Artículo 3°.- Los funcionarios del servicio activo del ramo de Comunicaciones, aportarán a la Caja de Jubilaciones con el cinco por ciento de sus haberes y el siete por ciento los jubilados.
Artículo 4°.- Para incrementar los fondos de la Caja, se crean los siguientes recursos:
Artículo 5°.- Declárase institución autónoma la Caja de Jubilaciones del ramo de comunicaciones, con facultad de recaudar, administrar e invertir sus recursos propios conforme a ley, debiendo aplicarse la respectiva cuenta bancaria. Independiente de la del Tesoro Nacional. La Contraloría General de la República, fiscalizará y autorizará los pagos y gastos de la Caja.
Artículo 6°.- Queda suprimida la facultad conferida por Decreto Supremo de 1° de junio de 1940, por el cual se permite conceder jubilaciones con 15 años de servicios sin prueba de invalidez a invitación del Gobierno o del Consejo Consultivo de la Caja, debiendo aplicarse únicamente, para estos beneficios, los artículos 16 y 17 del Decreto Ley de 20 de mayo de 1938.
Artículo 7°.- A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el beneficio de jubilación será otorgado sobre la base del último haber percibido.
Artículo 8°.- En sustitución de los artículos 5° y 7° del Decreto Ley de 10 de marzo de 1938, se establece un Consejo de Administración, único integrado por siete vocales propietarios y siete suplentes. Representarán al servicio activo tres vocales elegidos por los servicios de correos, telégrafos y radios. Representarán a los jubilados dos vocales. Representarán al personal del Ministerio de Comunicaciones, un vocal debiendo integrarse el Consejo con el Interventor de la Controlaría de Comunicaciones, como personero del Gobierno. Los vocales suplentes serán los que obtengan el segundo lugar en el cómputo de votos efectuados.
Artículo 9°.- Amplíase el beneficio de Montepío a que se refiere el artículo 19 del Decreto Ley de 10 de marzo de 1938 en la siguiente escala;
Por 5 años de servicios, el último sueldo durante 1 año |
" 7" " " " " " " 1.1/2 año |
" 9" " " " " " " 2 " |
" 11 " " " " " " " 3 " |
" 13 " " " " " " " 4 " |
" 15 " " " " " " " 5 " |
" 17 " " " " " " " 6 " |
" 19 " " " " " " " 7 " |
" 21 " " " " " " " 8 " |
" 23 " " " " " " " 9 " |
" 25 " " " " " " " 10 " |
Artículo 10°.- Quedan derogados los artículos 3° y 6° de la Ley de 16 de septiembre de 1948, así como todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 11°.- No es obligatoria la jubilación de empleados de Comunicaciones en general, cuyos servicios sean necesarios y eficientes, aún cuando tuvieran más de 25 años de servicios.
Norma | Bolivia: Ley de 30 de diciembre de 1948 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Jubilados de comunicaciones.-- Créase varios recursos para reajuste de haberes y concesión de categorizaciones a los mismos. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1948 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | M. Urríolagoitia.- A. Salinas López.- C. López Arce, S. S.- R. Chávez Muñoz, S. S.- D. Imaña M., D. S.- P. Montaño, D. S. E. HERTZOG.- C. Carrión. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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