Artículo 1°.- Los durmientes que se exploten en la jurisdicción de la Provincia Luis Calvo, del Departamento de Chuquisaca, pagarán cinco bolivianos (Bs. 5.-- ) por unidad destinandose el total de esta recaudación, a comunicaciones, vialidad y obras públicas de dicha Provincia,

Artículo 2°.- Los fondos que se recauden se depositarán en una cuenta especial del Banco Central de Bolivia, a orden del Comité de Obras Públicas con sede en la Capital provincial, Villa Vaca Guzmán,


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 20 de diciembre de 1948.
M. Urriolagoitia.- A. Salinas López.- C. López Arce, S. S.- B. Mercado, S. S.- D. Imaña Monterrey, D. S.- P. Montaño, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho años.
E. HERTZOG, - José Romero Loza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de diciembre de 1948
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto.-- Créase el de Bs. 5.-- por cada durmiente que se explote en la Prov. Luis Calvo, con destino a obras públicas en la misma.
KeywordsLey, diciembre/1948
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urriolagoitia.- A. Salinas López.- C. López Arce, S. S.- B. Mercado, S. S.- D. Imaña Monterrey, D. S.- P. Montaño, D. S. E. HERTZOG, - José Romero Loza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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