Artículo 1°.- En sustitución de los impuestos de carácter nacional, departamental, municipal, universitario y otros que gravan la cerveza en el Departamento de Cochabamba, créase el "Impuesto Único" de dos bolivianos (Bs. 2.-- ) por unidad de 0.66 litros de cerveza, cualquiera que sea su envase, consumida en el Departamento de Cochabamba. Conceptúase de tránsito toda la cerveza que desde su origen llegue con indicación de su destino, no pudiendo quedar más de treinta días, para no ser considerada como consumida en el Departamento.

Artículo 2°.- Los recursos creados por esta Ley serán distribuidos en la siguiente forma:

a) Para construcción de viviendas obreras0.10
b) Para la construcción del Estadio Departamental "Félix Capriles"0.10
c) Para la Municipalidad de Cochabamba0.30
d) Para el Tesoro Departamental obras públicas en la capital0.20
e) Para la Universidad "Simón Bolívar"0.40
f) Urbanización, alcantarillado, aguas potables y pavimentación de los caminos que unen la capital del Departamento con las campiñas de Cala-Cala y Queruqueru0.50
g) Para la subvención, equitativa a las Municipalidades de todas las provincias del Departamento de Cochabamba, con destino a obras públicas0.20
h) A la Municipalidad de Cochabamba, para el restablecimiento de tranvías a Quillacollo0.20

Artículo 3°.- El precio de venta de la cerveza destinada al consumo local, no podrá ser elevado sino por el valor del respectivo impuesto indicado en el artículo 1° considerándose delito de especulación sujeto a sanciones correspondientes el expendio en otras condiciones. El Ministerio de Economía fijará los precios de venta de la cerveza en el Departamento de acuerdo a esta Ley y los costos de cada fábrica.

Artículo 4°.- Los impuestos creados por esta Ley entrarán en vigencia a partir del primero de enero de 1949.

Artículo 5°.- Los recursos creados por esta ley serán distribuidos mensualmente por el Tesoro, Departamental encargado de su recaudación, a cada una de las reparticiones favorecidas con esta ley.

Artículo 6°.- Todas las obras públicas, a las cuales se destinan los rendimientos de este impuesto, estarán a cargo de la Prefectura del Departamento.

Artículo 7°.- Con garantía de los ingresos asignados en los incisos b) y f) del artículo 2° autorízase a la Prefectura deI Departamento de Cochabamba contraer uno o varios empréstitos en cualesquiera de los Bancos nacionales, extranjeros u otros ínstituciones de crédito con el interés máximo del seis por ciento (6%), y ocho por ciento (8%) por cuenta de amortízacíón anual.

Artículo 8°.- Si el emprestito es colocado en el Banco Central de Bolivia se hará dentro del margen que dejen las amortizaciones fiscales; al 31de diciembre de 1948.

Artículo 9°.- Deróganse las disposiciones contrarias a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del. H. Congreso Nacional. La Paz, 2 de diciembre. de 1948.
M. Urríolagoitia.- A. Landívar Ribera.- O. Gutiérrez, S. S.- Carlos López A., S. S.- A. Quezada A., D. S.- D. Imaña M., D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho años.
E. HERTZOG.- José Romero Loza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de diciembre de 1948
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto Único a la cerveza en Cochabamba.-- Créase el de Bs. 2.-- por unidad de 0.66 litros, en sustitución a todos los que gravan dicho producto.
KeywordsLey, diciembre/1948
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urríolagoitia.- A. Landívar Ribera.- O. Gutiérrez, S. S.- Carlos López A., S. S.- A. Quezada A., D. S.- D. Imaña M., D. S. E. HERTZOG.- José Romero Loza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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