Artículo 1°.- Mientras la Empresa Minera de "San José" perciba utilidades, el banco Minero da Bolivia; con el objeto de incrementar los fondos destinados a la instalación de una fábrica de Cemento a la que se refiere la Ley de 16 de octubre de 1945, destinara la mitad de la rebaja del impuesto adicional sobre las exportaciones de los minerales de "San José" autorizando al Banco Minero a financiar los recursos necesarios para la realización de las obras.

Artículo 2°.- Las utilidades propias de la Empresa Minera de "San José" y el saldo de la rebaja del Impuesto Adicional, serán invertidos íntegramente en el fomento de la producción minera de "San José", en los trabajos de los yacimientos cupríferos de Carangas y en la instalación de industrias conexas en el Departamento de Oruro.

Artículo 3°.- Las Empresas Mineras de "San José" y de "Carangas", así como todas aquellas otras que tome a su cargo el Banco Minero, continuarán bajo la directa administración de esta entidad y las utilidades incorporadas a su acerbo económico.

Artículo 4°.- Se amplían los alcances de la Ley de 16 de octubre de 1945, disponiéndose que los recursos creados por dicha ley y los que determine el artículo 1° de la presente, se invertirán en la instalación de una fábrica de Cemento y otras industrias conexas tales como de Carburo, de Calcio, explosivos, cerámicas, sulfuro de carbono, etc.

Artículo 5°.- Se encomienda al Banco Minero de Bolivia, la realización de los estudios y la instalación de la fábrica de Cemento, para lo cual el Tesoro Nacional entregará de inmediato al Banco Minero todas las sumas recaudadas hasta la fecha como emergencia de la Ley de 16 de octubre de 1945, y los que recaude en el futuro.

Artículo 6°.- El Banco Minero de Bolivia, abonará en una cuenta especial, tanto los recursos traspasados por el Tesoro Nacional a que se refiere el artículo anterior como los previstos en el artículo 1° para la instalación de la fábrica de Cemento y las otras especificadas en el artículo 4°.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo, de acuerdo a las utilidades y previo el estudio correspondiente, fijará un porcentaje que se destinará a mejorar las condiciones de vida y aumento de salarios de los obreros ocupados en la explotación de las minas de "San José".

Artículo 8°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarías a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H Congreso Nacional. La Paz, 11 de octubre de 1948.
M. Urriolagoítía.- A. Landivar Ribera.- C. López Arce, S. S.- MI. Diez Canseco, S. S, - A. Quezada A. D. S.- D. Imaña Monterrey, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diesiseis días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho años.
E. HERTZOG.- E. Monasterio.- José Romero Loza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de octubre de 1948
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpresa Minera "San José".-- Dispónese que el 50% de rebaja del impuesto adicional sobre exportaciones, destine a la instalación de Fábrica de Cemento y a trabajos de yacimientos cupríferos en Carangas.
KeywordsLey, octubre/1948
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urriolagoítía.- A. Landivar Ribera.- C. López Arce, S. S.- MI. Diez Canseco, S. S, - A. Quezada A. D. S.- D. Imaña Monterrey, D. S. E. HERTZOG.- E. Monasterio.- José Romero Loza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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