Artículo 1°.- Quedan congelados al límite que tenían el primero de Agosto del presente año, los precios de todos los artículos de primera necesidad, mercaderías y artículos de uso corriente, durante el tiempo que demanden los festejos.

Artículo 2°.- Los precios de alojamiento en hoteles, pensiones y el consumo en confiterías, pastelerías, bares, cantinas, quintas de recreo, cafés, restaurantes, etc., deberán ser los mismos que los que regían el primero de agosto del presente año.

Artículo 3°.- Todo medio de transporte como ser ferroviario, aéreo, terrestre de automóviles, camiones, colectivos, tranvías, etc., no podrán elevar sus tarifas de las vigentes con motivo del IV Centenario.

Artículo 4°.- El valor de las entradas a los cines, teatros, foot-ball, tennis, box, corrida de toros y toda otra clase de espectáculos públicos, durante las fiestas del IV Centenario, deberán aprobarse por la Alcaldía Municipal, debiendo recabarse en cada caso la autorización respectiva.

Artículo 5°.- Los propietarios de inmuebles en general, personas particulares, conventos, internados, instituciones sociales y deportivas, colegios particulares, el ejercito, etc., que disponga de alguna comodidad para ofrecer alojamiento, están obligados, de acuerdo a sus posibilidades, a habilitar los compartimientos disponibles ofreciendo este servicio a los que lo soliciten, previo pago respectivo.

Artículo 6°.- La Dirección General de Tránsito organizará comisiones especiales que se encargarán de recibir y atender a. !os visitantes, facilitándoles todo medio para su permanencia y movilidad. También este mismo organismo se encarga- organizar y dirigir el tránsito de peatones y vehículos, con del IV Centenario.

Artículo 7°.- La Policía Sanitaria queda encargada de la revisión de hoteles, cantinas, bares a fin de que todos Servicios estén debidamente aseados e higienizados.

Artículo 8°.- El Ministerio de Economía, Alcaldía Municipal y Policía Sanitaria, de acuerdo con el Comité Pro IV Centenario, supervigilarán la ejecución de la presente ley, imponiendo multas a los infractores de Bs. 500.- a Bs. 50.000.-- , de acuerdo a la gravedad de cada caso, dictando asimismo las medidas reglamentarias correspondientes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 11 de octubre de 1948,
M. Urriolagoitia.- A. Landívar Ribera.- C. López Arce, S. S.- MI. Diez Canseco, S. S.- A. Quezada A., D. S.- D. Imaña Monterrey, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los dieseis días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho años.
E. HERTZOG.- E. Monasterio.- A. Mollinedo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de octubre de 1948
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEspeculación.- Se dictan varios medidas para reprimirla con motivo de la celebración del IV Centenario de la fundación de La Paz.
KeywordsLey, octubre/1948
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urriolagoitia.- A. Landívar Ribera.- C. López Arce, S. S.- MI. Diez Canseco, S. S.- A. Quezada A., D. S.- D. Imaña Monterrey, D. S. E. HERTZOG.- E. Monasterio.- A. Mollinedo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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