Artículo 1°.- Quedan congelados al límite que tenían el primero de Agosto del presente año, los precios de todos los artículos de primera necesidad, mercaderías y artículos de uso corriente, durante el tiempo que demanden los festejos.
Artículo 2°.- Los precios de alojamiento en hoteles, pensiones y el consumo en confiterías, pastelerías, bares, cantinas, quintas de recreo, cafés, restaurantes, etc., deberán ser los mismos que los que regían el primero de agosto del presente año.
Artículo 3°.- Todo medio de transporte como ser ferroviario, aéreo, terrestre de automóviles, camiones, colectivos, tranvías, etc., no podrán elevar sus tarifas de las vigentes con motivo del IV Centenario.
Artículo 4°.- El valor de las entradas a los cines, teatros, foot-ball, tennis, box, corrida de toros y toda otra clase de espectáculos públicos, durante las fiestas del IV Centenario, deberán aprobarse por la Alcaldía Municipal, debiendo recabarse en cada caso la autorización respectiva.
Artículo 5°.- Los propietarios de inmuebles en general, personas particulares, conventos, internados, instituciones sociales y deportivas, colegios particulares, el ejercito, etc., que disponga de alguna comodidad para ofrecer alojamiento, están obligados, de acuerdo a sus posibilidades, a habilitar los compartimientos disponibles ofreciendo este servicio a los que lo soliciten, previo pago respectivo.
Artículo 6°.- La Dirección General de Tránsito organizará comisiones especiales que se encargarán de recibir y atender a. !os visitantes, facilitándoles todo medio para su permanencia y movilidad. También este mismo organismo se encarga- organizar y dirigir el tránsito de peatones y vehículos, con del IV Centenario.
Artículo 7°.- La Policía Sanitaria queda encargada de la revisión de hoteles, cantinas, bares a fin de que todos Servicios estén debidamente aseados e higienizados.
Artículo 8°.- El Ministerio de Economía, Alcaldía Municipal y Policía Sanitaria, de acuerdo con el Comité Pro IV Centenario, supervigilarán la ejecución de la presente ley, imponiendo multas a los infractores de Bs. 500.- a Bs. 50.000.-- , de acuerdo a la gravedad de cada caso, dictando asimismo las medidas reglamentarias correspondientes.
Norma | Bolivia: Ley de 16 de octubre de 1948 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Especulación.- Se dictan varios medidas para reprimirla con motivo de la celebración del IV Centenario de la fundación de La Paz. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1948 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | M. Urriolagoitia.- A. Landívar Ribera.- C. López Arce, S. S.- MI. Diez Canseco, S. S.- A. Quezada A., D. S.- D. Imaña Monterrey, D. S. E. HERTZOG.- E. Monasterio.- A. Mollinedo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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