Artículo 1°.- Elévase al rango de Ley el Decreto Supremo de 3 de marzo de 1947, que grava con el diez por ciento (10%) los consumos directos hechos por las personas en bares y hoteles de primera clase; en beneficio de los mozos y camareros de estos establecimientos.

Artículo 2°.- Amplíanse los beneficios del artículo anterior a todos los mozos y camareros sin excepción, cualquiera que sea la clase del establecimiento en que éstos sirvan.

Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 1° de octubre de 1948.
M. Urriolagoitia.- A. Salinas López.- C. López Arce, S. S.- O. Gutiérrez, S. S.- A. Quezada, D. S.- D. Imaña Monterrey, D, S;
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de octubre de míl novecientos cuarenta y ocho
E. HERTZOG.- J. Téllez Reyes.- J, Romero Loza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de octubre de 1948
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDecreto Supremo.-- Elévase a categoría de Ley el que grava los consumos directos en bares y hoteles, con el 10%, en beneficio de mozos y camareros.
KeywordsLey, octubre/1948
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urriolagoitia.- A. Salinas López.- C. López Arce, S. S.- O. Gutiérrez, S. S.- A. Quezada, D. S.- D. Imaña Monterrey, D, S; E. HERTZOG.- J. Téllez Reyes.- J, Romero Loza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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