Artículo 1°.- Como recursos complementarios para financiar las obras de aguas potables, luz y fuerza eléctrica, pavimentación y alcantarillado de la ciudad de Santa Cruz y las obras públicas de las provincias del Departamento, se crean en calidad de fondos acumulativos, los siguientes: 1) Diez centavos por litro de petróleo crudo que se extraiga por oleoductos u otros medios de los yacimientos ubicados en el Departamento; 2) Diez centavos por litro de gasolina, kerosene, diesel y fuel oil que salga del Departamento.

Artículo 2°.- La distribución de los recursos se hará en la siguiente forma: 1) Catorce por ciento destinado a las obras públicas de la capital; 2) Catorce por ciento a las obras públicas de la provincia de Cordillera; 3) Cinco por ciento para cada una de las diez provincias restantes, a saber: Andrés ibáñez, Warnes, Santistévan, Gutiérrez, Ichilo, Velasco, Ñuflo de Chávez, Chiquitos, Vallegrande y Florida; 4) Seis por ciento destinado a financiar la adquisición de equipos de perforaciones de pozos artesianos para el incremento de la ganadería en todos los distritos del Departamento, dando preferencia a aquellos en que el factor agua sea determinante del estacionamiento de esta industria; 5) Seis por ciento con destino a la construcción o reparación del actual camino de Camiri a Santa Cruz; 6) Seis por ciento para la construcción o reparación del camino carretero de Santa Cruz a Puerto Grether, que unirá la capital con las provincias del Norte; 7) Cuatro por ciento para la construcción del camino carretero Vallegrande-Laguniilas.

Artículo 3°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, como agente de retención del impuesto creado por la presente ley, depositará mensualmente su rendimiento en la cuenta Obras Públicas del Departamento de Santa Cruz en el Banco Central de esa ciudad, bajo su responsabilidad.

Artículo 4°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a contratar con la garantía de los recursos creados por la presente ley en las instituciones de crédito del país o del extranjero, uno o varios emprestitos hasta la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVIANOS (Bs. 200.000.000.-- ) o su equivalente en moneda extranjera.

Artículo 5°.- Los rendimientos provenientes de las obras públicas a ejecutarse de acuerdo con esta ley servirán también de garantía para el servicio del empréstito.

Artículo 6°.- El interés a colocarse por dicho empréstito no podrá exceder del seis por ciento anual con una amortización del cinco por ciento también anual. En caso de que los recursos acumulativos lo permitiesen podrá hacerse amortizaciones en mayor porcentaje,

Artículo 7°.- En caso de colocarse el o los empréstitos que determinan el artículo 4°, el Comité de Obras Públicas distribuirá los recursos en la proporción determinada por el artículo segundo,

Artículo 8°.- Los recursos creados por la presente Ley no podrán ser revertidos ni menos ser destinados a fines distintos de los indicados.

Artículo 9°.- Los impuestos creados por el artículo primero comenzarán a recaudarse desde la promulgación de la presente ley, sin que sea óbice para ello la falta de reglamentación de ésta

Artículo 10°.- Quedan derogados los incisos a) y b) del artículo cuarto de la Ley de 24 de noviembre de 1947.

Artículo 11°.- Una vez que la refinería de Sucre produzca gasolina, los recursos creados conforme al inciso 2° del articulo primero, se destinarán a incrementar los fondos indicados en el artículo segundo en los incisos 6 y 7, en la proporción del sesenta por ciento y cuarenta por ciento, respectivamente.

Artículo 12°.- Se amplía la composición del "Comité de Obras Públicas de Santa Cruz", creado por Ley de 24 de noviembre de 1945 y se le incorpora un delegado de cada una de las provincias del Departamento, con derecho a voz y voto, los cuales serán designados en asamblea y voto secreto de las au- toridades de la capital de la respectiva provincia.

Artículo 13°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 28 de septiembre de 1948.
M. Urriolagoitía.- A. Salinas López.- O. Gutiérrez, S. S.- C. López Arce, S. S, - A. Quezada, D. S.- D. Imaña Monterrey, D. S.
Por tanto, la promulgó para que se tenga y cumpla como Ley de la República, Palacio de Gobierno. en la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho años
E. HERTZOG, - J. Romero Loza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de septiembre de 1948
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.-- Creáse al petróleo crudo extraído por oleoductos y a la gasolina en el Departamento de Santa Cruz, con destino a obras públicas en el mismo.
KeywordsLey, septiembre/1948
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urriolagoitía.- A. Salinas López.- O. Gutiérrez, S. S.- C. López Arce, S. S, - A. Quezada, D. S.- D. Imaña Monterrey, D. S. E. HERTZOG, - J. Romero Loza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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