Artículo 1°.- Los haberes de los jubilados del ramo de Comunicaciones serán reajustados a partir del mes de octubre de 1947, con relación a los sueldos del servicio activo, de acuerdo a la siguiente escala:

a) Jubilados con 15 años de servicios a 17 inclusive, el 50%
b) " " más de 17 años hasta 19 inclusive, el 60%
c) " "" 19 " " 21 inclusive, el 70%
d) " "" 21 " " 23 inclusive, el 80%
e) " "" 23 " " 25 inclusive, el 90%
f) " "" 25 " de servicios el 100%

Artículo 2°.- El reajuste acordado tiene carácter permanente, es decir, regirá tanto en los casos de aumento de remuneraciones al personal activo, como cuando se disminuya tales retribuciones.

Artículo 3°.- A partir de la promulgación de la presente Ley, el sueldo que servirá de base para las jubilaciones posteriores será el promedio de los haberes percibidos durante los últimos tres años.

Artículo 4°.- Los funcionarios del servicio activo aportarán con el 7% de sus haberes y los jubilados con el 7% para la Caja respectiva.

Artículo 5°.- La subvención de un millón quinientos mil bolivianos que el Estado acordó en el presente año a favor de la Caja de Pensiones, Jubilaciones y Montepíos de Comunicaciones, será elevada y fijada anualmente, a partir de la gestión de 1948, en el Presupuesto General de la Nación, a dos millones de bolivianos (Bs. 2.000.000.-- ).

Artículo 6°.- Se declara vigente y, por consiguiente, regirán para el ramo de Comunicaciones, los Artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y 10° de la Ley de 19 de enero de 1945, quedando sin efecto las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 7°.- Para incrementar los fondos de la Caja se le asignan los siguientes aportes:

  1. Se recarga con Bs. 0.25 por kilo a toda encomienda postal interna y Bs, 0.50 por kilo a las encomiendas postales que ingresen al país.
  2. El 2% sobre las recaudaciones brutas del servicio de correos.
  3. Se eleva a quince centavos (Bs. 0.15) la participación que tiene la Caja sobre la correspondencia postal.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 17 de noviembre de 1947.
M. Urriolagoitia.- A. Landívar Ribera.- P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- A. Sarti, Senador Secretario.- -P. Montaño, Diputado Secretario.- A. Camacho Pórcel, Diputado Secretario.
Por tanto: en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 79 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio del Congreso Nacional, en la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho años.
M. Urriolagoitia.- C. López Arce, Congresal Secretario.- D. Imaña M., Congresal Secretario.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de septiembre de 1948
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioJubilados de comunicaciones.-- Reajuste de sus haberes conforme a nueva escala.
KeywordsLey, septiembre/1948
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urriolagoitia.- A. Landívar Ribera.- P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- A. Sarti, Senador Secretario.- -P. Montaño, Diputado Secretario.- A. Camacho Pórcel, Diputado Secretario. M. Urriolagoitia.- C. López Arce, Congresal Secretario.- D. Imaña M., Congresal Secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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