Artículo 1°.- Con un premio a la heroica conducta del pueblo, en la lucha contar el Gobierno nazifascista del régimen Villarroel, en las jornadas de julio de 1946, se acuerdan los siguientes subsidios;

Artículo 2°.- Los mutilados cuya inhabilidad para el trabajo sea total y permanente, recibirán una pensión vitalicia de Bs. 2.000.-- - mensuales.

Artículo 3°.- Los mutilados cuya inhabilidad para el trabajo sea total y permanente, recibirán una pensión vitalicia de Bs. 1.600.-- - mensuales.

Artículo 4°.- Se establece premios consistentes en el pago, por una sola vez, de Bs. 20.000.-- Bs. 16.000.-- - Bs. 12.000.-- -; y Bs. 8.000.-- -; a favor de los heridos sobrevivientes y de acuerdo a la mayor o menor gravedad de las lesiones que sufrieron, las que serán determinadas por una Junta de médicos dependientes del ministerio de Higiene y salubridad.

Artículo 5°.- Las viudas sobrevivientes recibirán una indemnización de Bs. 25.000.-- - por una sola vez.

Artículo 6°.- Las madres que acrediten que fueron sostenidas por sus hijos inmolados, serán acreedoras a la indemnización de Bs. 25.000.-- por una sola vez. Los padres que acrediten igual derecho, recibirán Bs. 20.000.-- - también por una sola vez.

Artículo 7°.- Los niños huérfanos y hermanos menores a quienes sostenían sus hermanos fallecidos, tendrán derecho a una pensión de Bs. 700.-- - mensuales, destinados a su sostenimiento y educación hasta su mayoridad.

Artículo 8°.- La señora Pilar Quisbert, abuela del héroe Alfredo Quisbert, recibirá la indemnización correspondiente a la suma asignada para las madres.

Artículo 9°.- Se amplían los beneficios que acuerda esta ley a los deudos de Manuel Maria Villavicencio, Pablo Roca, José Ayo, Gabino García Valda, Pastor Guzmán, Gerardo Suárez Federico Tedesqui, Victor Materra y a los del obrero Domínguez muerto en la toma de la Prefectura de Potosí el día 21 de julio.

Artículo 10°.- Para la distribución de los fondos indicados, se nombrará una comisión compuesta por el Ministro del Trabajo, Contralor General de la Republica y por un Diputado Nacional por cada sector político, a fin de garantizar la justa distribución de los indicados fondos y la calificación de los beneficios que reciban los damnificados de la Revolución.

Artículo 11°.- Las sumas asignadas por la presente ley a los revolucionarios sobrevivientes de las jornadas del 21 de julio y a sus deudos, se imputarán al capitulo "Obligaciones del Estado".

Artículo 12°.- Esta ley será aplicada a las personas que han intervenido en las acciones del 13 de junio, en defensa de la libertad y que no estuviesen comprendidas en leyes especiales.

Artículo 13°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias.

Artículo 14°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 14 de noviembre de 1947.
M. Urriolagoitia.- - A. Landivar Ribera.- - M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- - P. Saucedo Barberí. Senador Secretario.- --P. Montaño, Diputado Secretario.- - A. Camacho Porcel, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 31 días del mes de diciembre de 1947 años.
E. Hertzog. .- - C. Guachalla.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de diciembre de 1947
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSubsidios.-- - Se acuerda a favor de las personas que se indican.
KeywordsLey, diciembre/1947
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urriolagoitia.- - A. Landivar Ribera.- - M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- - P. Saucedo Barberí. Senador Secretario.- --P. Montaño, Diputado Secretario.- - A. Camacho Porcel, Diputado Secretario. E. Hertzog. .- - C. Guachalla.
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