Artículo 1°.- Crease con destino a los Tesoros de las Universidades "Tomas Frías " de Potosí y Universidad Técnica de Oruro, los siguientes impuestos.

  1. Impuesto adicional de dos bolivianos (Bs. 2.-- --) anuales sobre hectárea o pertenencia minera adjudicada en el Departamento de Potosí, con excepción de Oruro.
  2. Impuesto adicional de Bs. 0.25% ad valorem sobre la exportación de minerales producidos en ambos Departamentos.
  3. Diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleto de prestación vial vendido en ambos Departamentos.
  4. Bs. 4% sobre la diferencia entre el valor catastral vigente y valor de compra-venta de propiedades inmuebles urbanos y rústicos ubicados en ambos Departamentos. Este porcentaje se cubrirá aún cuando las operaciones de compra-venta se realicen en distinto Departamento.
  5. Bs. O. 40% sobre utilidades comerciales, industriales y mineras. Quedan excluidos del pago de este impuesto los mineros chicos y los comerciantes e industriales que giran con un capital menor de cincuenta mil bolivianos.
  6. Impuesto adicional de Bs. 1.-- - sobre botella de cerveza consumida en el Departamento de Potosí con excepción de Oruro.
  7. Impuesto de Bs. 0.20 sobre cajetilla de cigarrillos de fabricación nacional, excepto los de preparación manual (cigarrillos de torcer) y Bs. 1.-- y 2.-- - respectivamente, sobre cajetilla de cigarrillos y cigarros de hoja de fabricación extranjera que se consumen en ambos Departamentos.
  8. Impuesto de Bs. 2% sobre el monto de los sueldos pagados en moneda extranjera en los Departamentos de Potosí y Oruro, para cuya liquidación se aceptará la declaración a la renta. Las empresas y patrones serán los agentes de retención encargados de remitir mensualmente lo recaudado a los Tesoros Universitarios de Potosí y Oruro.

Artículo 2°.- Lo impuestos recaudados en el Departamento de Potosí, provenientes de esta ley, sin excepción alguna, beneficiaran exclusivamente al Tesoro Universitario de la Universidad "Tomas Frías ". Los señalados en los incisos b), c), d), e), g) y h), recaudados en el Departamento de Oruro beneficiaran al Tesoro de la Universidad Técnica de Oruro.

Artículo 3°.- Estos impuestos no excluye ni modifican los creados con anterioridad y con destinos diversos.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 8 de noviembre de 1947.
M. Urriolagoitia. .-- - A. Landivar Ribera.- - M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- - N. García Chávez, Senador Secretario.- --P. Montaño, Diputado Secretario.- - C. Camacho Pórcel, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete años.
E. Hertzog. .- - A. Mollinedo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de noviembre de 1947
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.-- - Se crean para las universidades de Potosí y Oruro.
KeywordsLey, noviembre/1947
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urriolagoitia. .-- - A. Landivar Ribera.- - M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- - N. García Chávez, Senador Secretario.- --P. Montaño, Diputado Secretario.- - C. Camacho Pórcel, Diputado Secretario. E. Hertzog. .- - A. Mollinedo.
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