Artículo 1°.- A partir del 1º de enero de 1948 el "impuesto a la Chicha", al que hace referencia la Ley de 8 de noviembre de 1945, se eleva a Bs. 1.-- - por botella de 0.66 litros, incluyéndose en este impuesto el recargo universitario. Este impuesto es único y excluye toda otra imposición, patente o gabela de índole fiscal, departamental o municipal y cancela cualquier otro gravamen que a la fecha pudiera existir bajo todo concepto o denominación. Su pago es obligatorio para todo industrial o fabricante de chicha, sin que fundamento alguno pueda motivar su exoneración, ni siquiera temporal.

Capítulo I
Monto y distribución del impuesto

Artículo 2°.- El rendimiento del impuesto único de Bs. 1.-- - (Un boliviano) sobre botella de chicha será distribuido en la siguiente forma :

  1. El veinticinco por ciento (25%) del total y el treinta y dos por ciento (32%)de la cuota correspondiente a la Provincia del Cercado, para la atención del servicio de intereses y amortización de los empréstitos autorizados por Ley de 5 de Enero de 1945, con destino a obras publicas de Cochabamba, cuya garantía constituye este impuesto, así como de nuevos empréstitos que fueron legalmente autorizados, o bien para su inversión directa en las obras publicas que deberá realizarse con estos empréstitos.
  2. Ocho por ciento (8)% para la construcción del Estadio Félix Capriles en Cochabamba, y concluida esta obra para la construcción de campos deportivos en la ciudad y las provincias.
  3. Dos y medio por ciento (2, 5%) para gastos de administración departamental.
  4. Treinta y dos por ciento (32%) para la ejecución de obras publicas de las provincias, a cargo de las respectivas municipalidades, en la cuota parte que a cada Municipalidad le corresponde sobre el rendimiento de su distrito.
  5. Veinte por ciento (20% ) para la Universidad de Cochabamba.
  6. Uno y medio por ciento (1, 5%) para el Club Hípico Nacional de Cochabamba.
  7. Dos por ciento (2%) para la Municipalidad de la ciudad de Cochabamba.
  8. Tres por ciento (3%) para la arborización y arreglo de la histórica Coronilla de San Sebastián y, después, para otros monumentos conmemorativos del Departamento.
  9. Tres por ciento (3%) para los gastos de forestación de la Universidad de San Simón.
  10. Tres por ciento (3%) para la organización y sostenimiento de un criadero departamental de semillas en la propiedad fiscal La Tamborada con objeto de fomentar prácticamente la intensificación de la agricultura en todo el Departamento, especialmente los cultivos de trigo, patatas, maíz, cebada, legumbres, hortalizas y pastos.

Artículo 3°.- Para los efectos de recaudación y percepción del impuesto sobre botella de chicha elaborada, el Departamento de Cochabamba se dividirá en los siguientes distritos : Capital y Cercado, Quillacollo, Sipesipe, Cliza, Punata, Villa Rivero, Sacaba, Colomi, Tarata, Anzaldo, Totora, Pocona, Pojo, Arani, Tiraque, Independencia, Morochata, Aiquile, Pasorapa, Capinota, Santibáñez, Mizque, Villa Viscarra, Tapacarí, Arque y Tacopaya, debiendo en lo sucesivo, constituirse en distrito toda sección municipal que fuera creada por ley.

Artículo 4°.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia para permitir la disminución de la garantía y recursos destinados al servicio de amortización e intereses de lo empréstitos autorizados para obra publicas del Departamento de Cochabamba, enumerados en el incisos a) del Artículo segundo de esta ley, con el fin de ajustar la distribución establecida por la presente a las relaciones contractuales de dicho Banco con la administración del Tesoro Departamental de Cochabamba.

Capítulo II
Licitación del impuesto

Artículo 5°.- Dada su modalidad propia la licitación del impuesto sobre elaboración de chicha en eel Departamento de Cochabamba se sujetará a las formalidades siguientes:

  1. La Junta de Almonedas Departamental, organizada con el personal que especifica la ley, se reunirá a mas tardar el 10 de noviembre de cada año, con objeto de tomar conocimiento de los informes que presentaren el Administrador del Tesoro el Contralor Departamental, sobre el estado de los pagos de los licitadores y el desarrollo de la percepción del impuesto en la gestión en curso;
  2. Con el resultado de tales informes, la Junta de Almonedas señalará la fecha de la licitación, tomando como base para llamamiento a propuestas la suma que el año anterior se hubiese pagado por cada uno de los distritos. La fecha señalada para la licitación, no podrá ser posterior al 10 de diciembre de cada año;
  3. Para el efecto de habilitarse como postores o concursantes a la licitación del impuesto, los interesados están obligados a presentar, mediante solicitud, a la Contraloría Departamental, e improrrogablemente hasta el 1º de diciembre de cada año, sus respectivas fianzas hipotecarias en perfecto orden, acompañadas de los títulos treintenarios primordiales de dominio, libres de toda otra obligación, así como, los certificados alodiales y catastrales al día, También podrán presentarse como garantía a este fin, dentro de igual plazo improrrogable, depósitos en efectivo, títulos mobiliarios fiscales, bancarios o industriales, caso en el cual y bajo la responsabilidad de los miembros de la Junta de Almonedas se calificará previamente el margen de seguridad necesario para respaldar la garantía, de acuerdo con la cotización comerciadle tales valores;
  4. La Contraloría Departamental, con informe de su respectiva sección legal, elevará a conocimiento de la Junta de Almonedas el detalle circunstancial de las fianzas ofrecidas, debiendo la Junta de Almonedas aprobar o desestimar tales fianzas;
  5. No se consideran propuestas ni fianzas ofrecidas por personas deudoras al Fisco, con pliego de cargo ejecutoriado o que tengan decreto de acusación, ni aunque fueran presentadas por terceras personas.
  6. Los interesados en la licitación deberán acompañar a su propuesta una copia legalizada de la resolución aprobatoria de su fianza, dada por la Junta de Almonedas, requisito sin el cual no podrá considerarse ninguna propuesta;
  7. Las propuestas en pliego cerrado serán consideradas por la Junta de Almonedas, en la fecha fijada por ella misma, juntamente con el certificado a que se refiere el inciso anterior y del empoce en el Tesoro, a orden del Prefecto del Departamento del cinco por ciento (5%)sobre la suma total de su oferta, y el respectivo carnet de identidad. La falta de cualquiera de estos requisitos invalidará la participación del proponente en la licitación.
  8. Después de abiertas las propuestas y determinadas por la misma Junta de Almonedas, las que reúnan las mejores condiciones, se procederá a rematar el arbitrio a puja abierta sobre la base de la propuesta o propuestas que hubieran sido calificadas como las mas favorables. En ningún caso la Junta de Almonedas podrá considerar propuestas que contemplen como forma de pago por trimestres vencidos, debiendo ellos estipular pagos al contado o como concesión máxima por mensualidades vencidas.
  9. Una vez aceptadas las propuestas en puja abierta, y a fin de acelerar la formalización legal de las fianzas, la Contraloría Departamental aprobará y protocolizará todos los documentos originales en la oficina de su cargo, debiendo elevar a la Contraloría General de la Republica únicamente un testimonio de las escrituras otorgadas y registradas. Este tramite debe ser concluido en el plazo improrrogable de quince días después de aceptadas las propuestas;
  10. Se fija el valor de las fianzas ofrecidas ya sea en bienes inmuebles o valores mobiliarios, en el veinticinco por ciento (25%) del moto total de la licitación.
  11. En caso de que los bienes ofrecidos en fianza no fueran de propiedad del, proponente, la Junta de Almonedas y la Contraloría exigirán la conformidad escrita del, propietario, con las condiciones de la escritura de constitución de hipoteca ;
  12. Los concesionarios de la cobranza del impuesto, no podrán jniciar la recaudación de éste, sin antes haber firmado la escritura de adjudicación, haberla registrado en Derecho Reales y haber recabado el recudimiento respectivo de la Prefectura del Departamento. La Inobservancia de este precepto, hará pasibles de responsabilidad civil y penal a los infractores.

Artículo 6°.- Los licitadores que hubieren obtenido la adjudicación para cubrir el importe mediante mensualidades vencidas, están obligados a efectuar sus depósitos hasta el día 10 del mes de inmediato al vencimiento, debiendo, caso contrario, quedar reatado a pagar al Tesoro el interés del 12 por ciento (12%) anual sobre toda suma atrasada y por todo el tiempo de la demora. Esta penalidad no perjudica la iniciación del juicio coactivo, caso para el que no será necesaria la citación personal del obligado con la Nota y Pliego de Cargo pertinentes, siendo suficiente se la haga por cartel o cedulón en la pizarra de la Notaría de Hacienda, una vez que los plazos de pago forzoso serán de su previo conocimiento.

Capítulo III
Normas para la cobranza del impuesto

Artículo 7°.- La unidad de medida para la aplicación del impuesto sobre elaboración de chicha, será la botella con una capacidad de 0.66 litros. Para facilitar la percepción de la cobranza, los recipientes y otros utensilios empleados en la fabricación de la chicha, deberán ser medidos y sellados por los licitadores y la autoridad política del lugar. Mediante marcas o delos adheridos; y en los que se consignen la cantidad de las botellas que contiene, El numero de botellas registrados en el sello, con deducción del cinco por ciento (5%) por la borra o sedimento, servirá para el computo de la cantidad de chicha elaborada con relación al impuesto.

Artículo 8°.- Para la fabricación de chicha, es indispensable el pago previo del impuesto, debiendo el contribuyente exigir al licitador le otorgue recibo numerado y sellado por el Tesoro Departamental, en el que conste el nombre, domicilio, distrito, cantidad de botellas, impuesto, fecha y firma, en formularios impresos que emitirá dicho Tesoro y que serán uniformes para todo el Departamento.

Artículo 9°.- Toda fabricación que no este autorizada con el pago anticipado del impuesto, será penada con el doble del gravamen. Asimismo, el fraude, la ocultación, la falsa declaración de parte de los industriales, o el no empleo de las vasijas selladas y medidas, dará lugar también a la aplicación de la penalidad anterior.

Artículo 10°.- Queda prohibido el uso de azúcar de procedencia, lejía, cal, cáscara de frutas, para la elaboración de chicha. Las oficinas de Salubridad e Higiene, así como las alcaldías Municipales, controlarán la elaboración, estando estas ultimas autorizadas a aplicar multas de B. 1.000.-- - a Bs. 5.000.-- - en casos de infracción.

Artículo 11°.- Los licitadores que cobraren indebidamente el impuesto, serán multados con el triple de lo ilegalmente percibido.

Artículo 12°.- El rendimiento de las multas a que se refieren los artículos 9º., 10., y 11º. Se destina a la adquisición de mobiliario escolar debiendo su monto depositarse en cuenta especial delos Tesoros Municipales respectivos.

Artículo 13°.- No se obstaculizara a los licitadores o funcionarios respectivos, la entrada libre en las fábricas de chicha o casas en las que se elabore, aun en forma eventual esta bebida, toda vez que aquellos lo soliciten al propietario, para el solo efecto del cumplimiento de esta ley.

Artículo 14°.- En cada Capital de Provincia, a cargo del Subprefecto y en las secciones municipales a cargo del Intendente o Corregidor, se abrirá anualmente en forma obligatoria, un padrón de industriales de chicha, tanto del radio urbana como de la campiña, con las siguientes especificaciones:

  1. Numero de orden,
  2. Nombre del contribuyente
  3. Domicilio,
  4. Número de recipientes (cántaros), empleados para la elaboración y su equivalente en botellas elaboradas,
  5. Impuesto a pagarse conforme a ley, y
  6. Observaciones.

Artículo 15°.- Toda divergencia entre el contribuyente y el licitador sobre el monto imponible, será sustanciada sumariamente en el plazo de 48 horas ante el Corregidor o Subprefecto con recurso de apelación ante la Prefectura del Departamento de Cochabamba. La demora en la resolución de estos asuntos por parte de la las autoridades administrativas principales o cantonales, los hará pasibles de las penas correspondientes a retardación de justicia.

Artículo 16°.- La adjudicación de las cobranzas del impuesto a la chicha será anual y se computará desde el 1º. De enero hasta el 31 de diciembre de cada año. Artículo 17.-- - El impuesto creado por esta ley, único subsistente, se declara de carácter exclusivamente departamental, corriendo por cuenta del Tesoro de Cochabamba su recaudación y distribución conforme se establecen el Artículo 2º.

Artículo 18°.- La junta de Almonedas no podrá apartarse de las disposiciones contenidas en la presente ley, pudiendo los interesados apelar su cumplimiento ante el Ministerio de hacienda.

Artículo 19°.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones contrarias a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 6 de noviembre de 1947.
M. Urriolagoitia. .-- - A. Landivar Ribera.- - M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- N. García Chávez, Senador Secretario.- - P. Montaño, Diputado Secretario.- -. A. Camacho P. Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete años.
E. Hertzog G. .- - C. Guachalla

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 17 de noviembre de 1947
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto a la chicha.-- - Se eleva a Bs. 1.-- el creado por Ley de 8 de noviembre de 1945.
KeywordsLey, noviembre/1947
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urriolagoitia. .-- - A. Landivar Ribera.- - M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- N. García Chávez, Senador Secretario.- - P. Montaño, Diputado Secretario.- -. A. Camacho P. Diputado Secretario. E. Hertzog G. .- - C. Guachalla
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