Artículo 1°.- A partir del 1º de enero de 1948 el "impuesto a la Chicha", al que hace referencia la Ley de 8 de noviembre de 1945, se eleva a Bs. 1.-- - por botella de 0.66 litros, incluyéndose en este impuesto el recargo universitario. Este impuesto es único y excluye toda otra imposición, patente o gabela de índole fiscal, departamental o municipal y cancela cualquier otro gravamen que a la fecha pudiera existir bajo todo concepto o denominación. Su pago es obligatorio para todo industrial o fabricante de chicha, sin que fundamento alguno pueda motivar su exoneración, ni siquiera temporal.
Artículo 2°.- El rendimiento del impuesto único de Bs. 1.-- - (Un boliviano) sobre botella de chicha será distribuido en la siguiente forma :
Artículo 3°.- Para los efectos de recaudación y percepción del impuesto sobre botella de chicha elaborada, el Departamento de Cochabamba se dividirá en los siguientes distritos : Capital y Cercado, Quillacollo, Sipesipe, Cliza, Punata, Villa Rivero, Sacaba, Colomi, Tarata, Anzaldo, Totora, Pocona, Pojo, Arani, Tiraque, Independencia, Morochata, Aiquile, Pasorapa, Capinota, Santibáñez, Mizque, Villa Viscarra, Tapacarí, Arque y Tacopaya, debiendo en lo sucesivo, constituirse en distrito toda sección municipal que fuera creada por ley.
Artículo 4°.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia para permitir la disminución de la garantía y recursos destinados al servicio de amortización e intereses de lo empréstitos autorizados para obra publicas del Departamento de Cochabamba, enumerados en el incisos a) del Artículo segundo de esta ley, con el fin de ajustar la distribución establecida por la presente a las relaciones contractuales de dicho Banco con la administración del Tesoro Departamental de Cochabamba.
Artículo 5°.- Dada su modalidad propia la licitación del impuesto sobre elaboración de chicha en eel Departamento de Cochabamba se sujetará a las formalidades siguientes:
Artículo 6°.- Los licitadores que hubieren obtenido la adjudicación para cubrir el importe mediante mensualidades vencidas, están obligados a efectuar sus depósitos hasta el día 10 del mes de inmediato al vencimiento, debiendo, caso contrario, quedar reatado a pagar al Tesoro el interés del 12 por ciento (12%) anual sobre toda suma atrasada y por todo el tiempo de la demora. Esta penalidad no perjudica la iniciación del juicio coactivo, caso para el que no será necesaria la citación personal del obligado con la Nota y Pliego de Cargo pertinentes, siendo suficiente se la haga por cartel o cedulón en la pizarra de la Notaría de Hacienda, una vez que los plazos de pago forzoso serán de su previo conocimiento.
Artículo 7°.- La unidad de medida para la aplicación del impuesto sobre elaboración de chicha, será la botella con una capacidad de 0.66 litros. Para facilitar la percepción de la cobranza, los recipientes y otros utensilios empleados en la fabricación de la chicha, deberán ser medidos y sellados por los licitadores y la autoridad política del lugar. Mediante marcas o delos adheridos; y en los que se consignen la cantidad de las botellas que contiene, El numero de botellas registrados en el sello, con deducción del cinco por ciento (5%) por la borra o sedimento, servirá para el computo de la cantidad de chicha elaborada con relación al impuesto.
Artículo 8°.- Para la fabricación de chicha, es indispensable el pago previo del impuesto, debiendo el contribuyente exigir al licitador le otorgue recibo numerado y sellado por el Tesoro Departamental, en el que conste el nombre, domicilio, distrito, cantidad de botellas, impuesto, fecha y firma, en formularios impresos que emitirá dicho Tesoro y que serán uniformes para todo el Departamento.
Artículo 9°.- Toda fabricación que no este autorizada con el pago anticipado del impuesto, será penada con el doble del gravamen. Asimismo, el fraude, la ocultación, la falsa declaración de parte de los industriales, o el no empleo de las vasijas selladas y medidas, dará lugar también a la aplicación de la penalidad anterior.
Artículo 10°.- Queda prohibido el uso de azúcar de procedencia, lejía, cal, cáscara de frutas, para la elaboración de chicha. Las oficinas de Salubridad e Higiene, así como las alcaldías Municipales, controlarán la elaboración, estando estas ultimas autorizadas a aplicar multas de B. 1.000.-- - a Bs. 5.000.-- - en casos de infracción.
Artículo 11°.- Los licitadores que cobraren indebidamente el impuesto, serán multados con el triple de lo ilegalmente percibido.
Artículo 12°.- El rendimiento de las multas a que se refieren los artículos 9º., 10., y 11º. Se destina a la adquisición de mobiliario escolar debiendo su monto depositarse en cuenta especial delos Tesoros Municipales respectivos.
Artículo 13°.- No se obstaculizara a los licitadores o funcionarios respectivos, la entrada libre en las fábricas de chicha o casas en las que se elabore, aun en forma eventual esta bebida, toda vez que aquellos lo soliciten al propietario, para el solo efecto del cumplimiento de esta ley.
Artículo 14°.- En cada Capital de Provincia, a cargo del Subprefecto y en las secciones municipales a cargo del Intendente o Corregidor, se abrirá anualmente en forma obligatoria, un padrón de industriales de chicha, tanto del radio urbana como de la campiña, con las siguientes especificaciones:
Artículo 15°.- Toda divergencia entre el contribuyente y el licitador sobre el monto imponible, será sustanciada sumariamente en el plazo de 48 horas ante el Corregidor o Subprefecto con recurso de apelación ante la Prefectura del Departamento de Cochabamba. La demora en la resolución de estos asuntos por parte de la las autoridades administrativas principales o cantonales, los hará pasibles de las penas correspondientes a retardación de justicia.
Artículo 16°.- La adjudicación de las cobranzas del impuesto a la chicha será anual y se computará desde el 1º. De enero hasta el 31 de diciembre de cada año. Artículo 17.-- - El impuesto creado por esta ley, único subsistente, se declara de carácter exclusivamente departamental, corriendo por cuenta del Tesoro de Cochabamba su recaudación y distribución conforme se establecen el Artículo 2º.
Artículo 18°.- La junta de Almonedas no podrá apartarse de las disposiciones contenidas en la presente ley, pudiendo los interesados apelar su cumplimiento ante el Ministerio de hacienda.
Artículo 19°.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones contrarias a la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 17 de noviembre de 1947 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Impuesto a la chicha.-- - Se eleva a Bs. 1.-- el creado por Ley de 8 de noviembre de 1945. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1947 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | M. Urriolagoitia. .-- - A. Landivar Ribera.- - M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- N. García Chávez, Senador Secretario.- - P. Montaño, Diputado Secretario.- -. A. Camacho P. Diputado Secretario. E. Hertzog G. .- - C. Guachalla | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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