Artículo 1°.- Para los efectos del aporte y pago de la cuota mortuoria establecida por Ley de 31 de diciembre de 1940, de los funcionarios judiciales en actual ejercicio y de los jubilados se fijan las siguientes categorías: 1ª Categoría.--- Los que perciban un haber hasta Bs. 1.500.-- - aportarán con Bs. 10,00 mensuales. 2ª Categoría.--- Los que perciban un haber de Bs. 1.501.00 hasta Bs. 3.000.00 aportarán con Bs. 25.00 mensuales. 3ª Categoría.- - Los que perciban un haber de Bs. 3.001.00 hasta Bs. 5.000.00 aportaran con Bs. 35.00 mensuales. 4ª Categoría.- - Los que perciban el haber de Bs. 5.001.00 adelante con Bs. 50.00 mensuales

Artículo 2°.- Para los efectos del beneficio de la Cuota Mortuoria, se fija la escala siguiente :

  1. Los de primera categoría percibirán Bs. 12.000.00.
  2. Los de segunda categoría percibirán Bs. 25.000.00
  3. Los de tercera categoría percibirán Bs. 35.000.00
  4. Los de cuarta categoría percibirán Bs. 50.000.00

Artículo 3°.- Estos descuentos se fijarán en la respectiva casilla de los presupuestos mensuales y serán descontados en la Oficina del Subtesoro Departamental y remesadas a la Caja de Pensiones, Montepíos y Jubilaciones Judiciales, bajo la responsabilidad del Subtesoro.

Artículo 4°.- El derecho de percibir esta "Cuota Mortuoria" sólo corresponde a la viuda, a los padres y a los hijos menores del causante, conforme a las reglas de la ley civil.

Artículo 5°.- Todo el que se crea con derecho a la "Cuota Mortuoria" se presentará a la Corte de Distrito, con los antecedentes que acrediten su condición de heredero, tal como la declaratoria resuelta por auto judicial, debiendo el Tribunal Superior, en vista de los documentos acompañados, fallar en auto motivado si hay lugar o nó a la solicitud, procediendo en el primer caso a dar aviso a la Caja Judicial, a quien remitirá copia legalizada de el auto respectivo para su cumplimiento y que de inmediato haga la remesa correspondiente a favor del interesado por intermedio del Subtesoro Departamental.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 8 de noviembre de 1947.
M. Urriolagoitia. .-- - A. Landivar Ribera.- - E. Monasterio, Senador Secretario.- N. García Chávez., Senador Secretario.- - P. Montaño, Diputado Secretario.- -. Emilio Fernández Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica. Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete años.
E. Hertzog.- - A. Mollinedo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de noviembre de 1947
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAportes y cuota mortuoria del ramo judicial.-- - Se establecen las categorías que se indican para los efectos de la Ley de 31 de diciembre de 1940.
KeywordsLey, noviembre/1947
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urriolagoitia. .-- - A. Landivar Ribera.- - E. Monasterio, Senador Secretario.- N. García Chávez., Senador Secretario.- - P. Montaño, Diputado Secretario.- -. Emilio Fernández Diputado Secretario. E. Hertzog.- - A. Mollinedo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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