Artículo 1°.- Créase en el Departamento del Beni la Oficina de Sanidad y Fomento Pecuario, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuya repartición central funcionará en Trinidad, con Agencias en las capitales de provincias y principales centros ganaderos.

Artículo 2°.- Para la organización y funcionamiento de la Oficina de Sanidad y Fomento Pecuario del Beni, se crea y destina los siguientes impuestos y recursos: 1.- Asignación anual de Un millón de bolivianos (Bs. 1.000.000.-- -) en el Presupuesto de la Nación, servicio de agricultura, a partir de 1948. 2.- Impuesto adicional del 5% ad valorem para las exportaciones de ganado vacuno en el Beni. 3.- 10% de recargo sobre los derechos e impuestos arancelarios a las importaciones de licores, vinos y bebidas alcohólicas en general destinadas al Beni o que ingresen al país por las aduanas de Villa Bella y Guayaramerín. 4.- Cincuenta bolivianos por cabeza de ganado caballar o mular que se exporte del Beni por cualquiera de las aduanas de ese Departamento y de Pando. 5.- Impusto adicional de diez centavos por kilo de carne fresca, congelada o seca que se exporte del Beni. 6.- Impuesto adicional de cinco bolivianos por cuero vacuno o de caimán y un boliviano por cuero de animales silvestres que sean exportados del Beni. 7.- Cinco bolivianos por botella de alcohol o bebida con alcohol y dos bolivianos por botella de cerveza que se consuma en el Beni.

Artículo 3°.- Los impuestos sobre exportaciones serán recaudados por la Aduanas Nacionales y los de consumo y extracción, por las Oficinas de Impuestos Internos y Tesoros Departamentales, de acuerdo a sus atribuciones legales.

Artículo 4°.- Las Oficinas recaudadoras depositaran mensualmente las sumas recaudadas en la Agencia del Banco Central en la ciudad de Trinidad en una cuenta especial denominada "Sanidad y Fomento Pecuario del Beni".

Artículo 5°.- Los fondos que crea la presente ley, no podrán ser empleados en fines distintos y el hacerlo implicará malversación de fondos públicos, con las responsabilidades y castigos que determinan las leyes vigentes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 8 de noviembre de 1947.
M. Urriolagoitia. .-- - A. L. Ribera.- - E. Monasterio, Senador Secretario.- A. García Chávez., Senador Secretario.- - P. Montaño, Diputado Secretario.- -. Emilio Fernández Diputado Secretario ad hoc.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete años.
E. Hertzog.- - E. Tardío

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de noviembre de 1947
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioOficina de sanidad y fomento pecuario.-- - Crease dependiente del Ministerio de Agricultura para el Departamento del Beni, estableciéndose los recursos para su funcionamiento.
KeywordsLey, noviembre/1947
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urriolagoitia. .-- - A. L. Ribera.- - E. Monasterio, Senador Secretario.- A. García Chávez., Senador Secretario.- - P. Montaño, Diputado Secretario.- -. Emilio Fernández Diputado Secretario ad hoc. E. Hertzog.- - E. Tardío
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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