Artículo 1°.- Para la construcción del Estadio Departamental de Tarija, de acuerdo a los planos aprobados y en los terrenos que fueron adquiridos para este objeto, se destinan los siguientes recursos:

  1. El ½ por mil sobre toda letra de cambio y pagaré, que registrará en la Oficina de Impuestos Internos de Tarija y sus dependencias.
  2. La suma de 0.10 bolivianos por litro de gasolina que se venda en el departamento de Tarija.
  3. El 1 por mil (uno por mil) en toda escritura de transferencia de propiedad sea por venta, enajenación, herencia y cualquier mutación de bienes raíces dentro del Departamento.
  4. El uno por mil en toda escritura de crédito, cualquiera que fuese la garantía, incluyéndose créditos bancarios.
  5. Impuesto de 0.10 bolivianos en cada carta franqueada dentro el Departamento.
  6. El rendimiento total de los impuestos sobre alcoholes y aguardientes que se recauden en el departamento a que se refiere la Ley del 6 de mayo de 1941 y Decreto Supremo de 31 de diciembre de 1943.
  7. El 5% del rendimiento total del impuesto "Fomento de los Deportes" creado por Decreto Supremo de 8 de abril de 1938, 5 de septiembre y 22 de junio de 1938, 9 de Diciembre de 1941 y Decreto reglamentario de 1º. De agosto de 1941.

Artículo 2°.- El Tesoro Nacional emitirá los timbres correspondientes para hacer efectivo el inciso a) y el inciso e) del Artículo 1º. Con una leyenda "Pro Estadio Tarija".

Artículo 3°.- Los fondos recaudados de acuerdo a la presente ley, serán depositados en la Agencia del Banco Central de Bolivia en Tarija, en una cuenta especial que se denominará " Estadio Departamental y Obras Deportivas" y a la orden del Comité Pro- Construcciones deportivas de Tarija creado por Decreto Supremo de 12 de junio de 1947.

Artículo 4°.- El Comité Pro-Construcciones Deportivas de Tarija, que se encargará de la construcción del Estadio Departamental con preferencia a cualquier otra obra deportiva, teniendo atribuciones para convocar a propuestas y aprobar las que creyere convenientes firmando los contratos respectivos, invertirá los fondos acumulados y los que se obtengan en cumplimiento de la presente ley;

Artículo 5°.- Los materiales que sea necesario importar, no pagaran ningún impuesto nacional, departamental, municipal, ni aduanero; y para su obtención se concederán las divisas necesarias, gozando en los FF.CC. Del país de la rebaja del 50% de los ingresos calculados por año.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 7 de noviembre de 1947.
M. Urriolagoitia. .-- - A. Landivar Ribera.- - M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- N. García Chávez., Senador Secretario.- - P. Montaño, Diputado Secretario.- - A. Camacho Pórcel, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete años.
E. Hertzog. .- - C. Guachalla.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de noviembre de 1947
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstadio Dep. de Tarija.-- - Se destinan recursos para su construcción.
KeywordsLey, noviembre/1947
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urriolagoitia. .-- - A. Landivar Ribera.- - M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- N. García Chávez., Senador Secretario.- - P. Montaño, Diputado Secretario.- - A. Camacho Pórcel, Diputado Secretario. E. Hertzog. .- - C. Guachalla.
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PublicadorDeveNet.net

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