Artículo 1°.- En lugar del aumento de pensiones a que se refiere la Ley de 2 de diciembre de 1942, relativa a la escala de el articulo 3º. De la Ley de 9 de diciembre de 1941, en favor de los herederos militares y asimilados fallecidos durante la Campaña del Chaco se establece limitativamente el de la siguiente escala, debiendo hacerse efectivo a partir del mes de julio del año en curso.

SubtenienteBs. 1.600.-- -
Teniente" 1.800.-- -
Capitán" 2.100.-- -
Mayor" 2.500.-- -
Teniente Coronel" 3.000.-- -
Coronel" 3.300.-- -

Artículo 2°.- Asimismo, el aumento de pensiones a favor de los herederos de los militares asimilados fallecidos en tiempo de paz, antes de la Campaña del Chaco y después de esta hasta el 31 de diciembre de 1941, se practicará a partir del mes de julio del presente año, de acuerdo a la siguiente escala:

SubtenienteBs. 1.266.66
Teniente" 1.400.-- -
Capitán" 1.666.66
Mayor" 2.000.-- -
Teniente Coronel" 2.333.33
Coronel" 2.666.-- -
Teniente General" 3.133.36

Artículo 3°.- Se incluirá en este beneficio a los herederos de jefes, oficiales y asimilados fallecidos desde enero de 1942 a diciembre de 1946, siempre que éstos resultaren con pensiones inferiores a las de la escala del Artículo Segundo

Artículo 4°.- Las economías que resulten de la aplicación de las escalas de aumento determinadas en esta ley, sobre las partidas destinadas a estos beneficios, servirán para incrementar la Caja de Pensiones y Jubilaciones Militares. Del presupuesto del Servicio de Defensa Nacional de la gestión de 1948.

Artículo 5°.- Las pensionistas de tiempos de paz y de guerra presentaran sus expedientes en el término de tres meses, a partir de la promulgación de esta Ley, al Tribunal Supremo de Justicia Militar o comandos de Región en el interior de la Republica; las que no lo hicieren dentro del término indicado, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el articulo 1º. Del Decreto Supremo de 5 de febrero de 1941.

Artículo 6°.- Quedan derogados para los efectos de la aplicación de esta Ley, el articulo 3º. De la Ley de 9 de Diciembre de 1941 así como todas las disposiciones contrarias a las que contiene la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 4 de noviembre de 1947.
M. Urriolagoitia. .-- - A. Landivar Ribera.- - M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- P. Saucedo Barberí., Senador Secretario.- - P. Montaño, Diputado Secretario.- -. A. Camacho Pórcel Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica. Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete años.
E. Hertzog.- -P. Zilveti Arze.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de noviembre de 1947
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPensiones.-- - Se establece la escala para el pago de éstas a los herederos de los militares fallecidos en la Campaña del Chaco.
KeywordsLey, noviembre/1947
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urriolagoitia. .-- - A. Landivar Ribera.- - M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- P. Saucedo Barberí., Senador Secretario.- - P. Montaño, Diputado Secretario.- -. A. Camacho Pórcel Diputado Secretario. E. Hertzog.- -P. Zilveti Arze.
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PublicadorDeveNet.net

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