Artículo Único.- El informe para la expedición de títulos en Provisión Nacional a que se refiere la primera parte del articulo 9º del Decreto Ley de 6 de Diciembre de 1937 será dado por el Rectorado de la Universidad que hubiera otorgado el diploma universitario respectivo, no debiendo intervenir, para dicha expedición ninguna otra autoridad universitaria.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 30 de mayo de 1947.
M. Urriolagoitia.- -J. Antonio Arze.- - A. Mendizábal. Senador Secretario.- - N. García Chávez, Senador Secretario. .- - P. Montaño, Diputado Secretario.- - H. Bohórquez Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 21 días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y siete años.
M. Urriolagoitia.- - Armando Alba.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 21 de octubre de 1947
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTitulos de Abogado.-- - El informe a que se refiere el art. 9º del D.L. de 6 de diciembre de 1937, será dado por la Universidad hubiera otorgado el diploma universitario.
KeywordsLey, octubre/1947
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Urriolagoitia.- -J. Antonio Arze.- - A. Mendizábal. Senador Secretario.- - N. García Chávez, Senador Secretario. .- - P. Montaño, Diputado Secretario.- - H. Bohórquez Diputado Secretario. M. Urriolagoitia.- - Armando Alba.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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