Artículo 1°.- Se incorpora a la Constitución Política del Estado las siguiente reformas: "TITULO - PERIODO DEL PODER EJECUTIVO
EL Artículo 85 queda redactado así: "El Periodo del Presidente y Vicepresidente de la República es de cuatro años improrrogable. Ninguno de ellos podrá ser reelegido ni el Vicepresidente ser elegido Presidente de la Republica, sino pasados cuatro años desde la terminación de su mandato".
TITULO - CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE TACHAS Y NULIDADES ELECTORALES
Se modifica la atribución 1ª. Del Artículo 60 en los siguientes términos: "Calificar las credenciales de sus respectivos miembros. La invalidez de las credenciales de Senadores y Diputados solo podrá ser demandada ante la Corte Suprema, cuyo fallo será irrevisable por la Cámaras. Si al calificar credenciales no demandadas ante la Corte Suprema. La Cámara encontrase motivos de nulidad, remitirá el caso por resolución de dos tercios de votos, a conocimiento y decisión de dicho tribunal "
Al Artículo 140 se agrega un inciso: "3º.- - Decidir sobre la validez o invalidez de las elecciones, en los casos establecidos por la Constitución y las leyes"
Al Artículo 143, se añade una atribución: "12.-- - Conocer y fallar en única instancia sobre validez o invalidez de las elecciones de Senadores y Diputados, así como sobre la inhabilidad de los elegidos".
Se suprime la última parte de la atribución 10°., del Artículo 143, debiendo quedar redactada en los siguientes términos: 10°.- - Conocer en única instancia, de los juicios contra las resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a no o mas derechos concretos, sean civiles o políticos y cualesquiera que sean las personas interesadas".
TITULO - FACULTAD DEL PODER LEGISLATIVO EN MATERIA DE IMPUESTOS Y GASTOS
La atribución 2° del Artículo 59 queda redactada así: "2ª.- - Imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes, determinar su carácter nacional, departamental o municipal y fijar los gastos fiscales. Las contribuciones se decretaran por tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia".
La atribución 11ª del Artículo 59 queda redactada en la siguiente forma: 11.-- - Crear y suprimir empleos públicos, fijar sus emolumentos, determinar o modificar sus atribuciones".
El Artículo 67 queda redactado en la siguiente forma: "Artículo 67.-- - El ejercicio de las atribuciones 3ª., 4ª., 5ª. Del Artículo 59 tendrá origen en la Cámara de Diputados a iniciativa de uno o mas de sus miembros o del Poder Ejecutivo".
La atribución 7ª. Del Artículo 94 queda redactada así: "7ª.- - Presentar al Legislativo en la primera sesión ordinaria, los presupuestos nacional y departamentales para la siguiente gestión financiera y proponer, durante su vigencia las modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos públicos conforme al presupuesto anterior, se presentará anualmente".
El Artículo 113 queda redactado en los términos siguientes: "Artículo.- - El Ejecutivo presentara al Legislativo, en su primera sesión ordinaria, los proyectos de ley de los presupuestos nacional, y departamentales. Producido el informe de la Comisión respectiva o sin él, una vez transcurridos 20 días desde la primera sesión ordinaria, los proyectos de presupuesto serán considerados de inmediato por la Cámara de Diputados, en sesión permanente. El Senado procederá en la misma forma, computándose los 20 días para la consideración de los proyectos de presupuesto, desde la fecha en que fueron entregados a su Secretaría".
El Artículo 114 queda sustituido en la siguiente forma: "Artículo 114.-- - Sí en el término de noventa días, a contar de la inauguración de las labores legislativas, no son sancionados los presupuesto nacional y departamentales, el presupuesto del año fiscal corriente continuará rigiendo el próximo año fiscal, siempre que el Legislativo no sancionare el presupuesto durante dos años consecutivos, el ultimo proyecto presentado por el Ejecutivo y que no hubiera sido aprobado, regirá durante el año fiscal siguiente".
A continuación se agrega los siguientes artículos: "Artículo.- - Al considerar los proyectos de presupuesto, las Cámaras podrán aceptar, disminuir o rechazar los servicios, sueldos, aumentos y empleos que se propongan, pero no podrán crear nuevas partidas. No se aplicará esta disposición a los servicios dependientes del Poder Legislativo". "Artículo.- --El Presidente de la Republica con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la Ley de Presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya realización causaría grave daño a la Republica. Los gastos destinados a estos fines, no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.
Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este Artículo, serán responsables solidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversación de caudales públicos.
TITULO - REGIMEN COMUNAL
El Artículo 148 queda redactado en la siguiente forma: "Artículo 148.-- - El gobierno comunal es autónomo. En las capitales de Departamento habrá un Concejo Municipal y un Alcalde. En las provincias, en sus secciones y en los puertos, habrán Juntas Municipales. Los Alcaldes serán rentados. En los Cantones habrá Agentes municipales. Los miembros de los Consejos y Juntas Municipales, serán elegidos mediante sufragio popular según el sistema de lista incompleta y por el periodo de dos años. Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos Concejos o Juntas Municipales, por el periodo de dos años".
El Artículo 149 queda redactado así: "Artículo 149.-- - Son atribuciones de los Concejos y Juntas Municipales: 1ª.- - Dictar ordenanzas para el buen servicio de las poblaciones; 2ª.- - Aprobar anualmente el presupuesto municipal a iniciativa del Alcalde. 3ª.- - Establecer y suprimir impuestos municipales, previa aprobación del Senado. 4ª.- - Proponer ternas ante los alcaldes para la designación de los empleados del Municipio. 5ª.- - Conocer, en grado de apelación, de las resoluciones del Alcalde. 7ª.- - Aceptar legados y donaciones".
El Artículo 150, queda redactado así: "Artículo 150.-- - Los Concejos Municipales ejercerán supervigilancia y control sobre las Juntas del Departamento, asimismo los Alcaldes de las Capitales de Departamento sobre los alcaldes provinciales y éstos sobre los Agentes Cantonales".
El Artículo 152 queda redactado así: "Artículo 152.-- - Son atribuciones de los Alcaldes: 1ª.- - Atender y vigilar los servicios relativos a la buena vecindad, aseo, comodidad, ornato, urbanismo y recreo. 2ª.- - Precautelar la moral pública 3ª.- - Fijar y controlar los precios de venta de los artículos de primera necesidad y de los espectáculos públicos. 4ª.- - Velar por los servicios de asistencia y beneficencia social y cooperar en la atención de hospitales. 5ª.- - Impulsar la cultura popular. 6ª.- - Recaudar e invertir las rentas municipales de acuerdo al presupuesto. 7ª.- - Cooperar al abastecimiento de las poblaciones. 8ª.- - Negociar empréstitos para obras de reconocida necesidad, previa aprobación del Concejo Municipal y autorización del Senado. 9ª.- - Reprimir la especulación 10ª.- - Requerir la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones".
TITULO - NOMBRAMIENTO DE AGENTES DIPLOMÁTICOS Y ASCENSO DE GENERALES Y CORONELES
La atribución 3ª del Artículo 94, queda redactada así: "3ª.- - Conducir las relaciones exteriores; nombrar funcionarios diplomáticos y consulares; admitir a los funcionarios extranjeros en general. El nombramiento de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios se someterá a la aprobación del Senado; pero estos funcionarios son de la confianza exclusiva del Presidente de la Republica y conservaran sus cargos mientras cuenten con ella".
La atribución 18ª. del Artículo 94, queda redactada así: "Atribución 18ª.- - Nombrar al Fiscal General y al Contralor General de la Republica de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a los presidentes de la entidades de función económica y social en las cuales tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por la Cámara de Diputados".
Se agrega las siguientes atribuciones al mismo Artículo: "24ª.- - Proponer al Senado en caso de vacante, ascensos de Generales y Coroneles de Ejercito, con un informe de sus servicios y promociones". "25ª.- - Conferir durante guerra internacional, grados de General o Coronel en el campo de batalla".
TITULO - ELECCION DE MAGISTRADOS EN LAS CORTES
El Artículo 68 queda redactado en los términos siguientes: "Artículo 68.-- - Corresponde a la Cámara de Diputados elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia por mayoría absoluta de votos de las ternas propuestas por el Senado. También le corresponde acusar ante el Senado a los Magistrados de la Corte Suprema, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones".
Después del Artículo 145 se agrega el siguiente Artículo: "Artículo.- - Los Magistrados de la Corte Suprema serán elegidos por la Cámara de Diputados, a propuesta en terna del Senado. Los Magistrados de la Cortes de Distrito, serán elegidos por el Senado, a propuesta en terna de la Corte Suprema".
Se agrega al Artículo 72 la siguiente atribución: "10ª.- -Elegir por mayoría absoluta de votos a los Magistrados de la Cortes de Distrito, de las ternas propuestas por la Corte Suprema".
Se modifica la atribución 2ª. del Artículo 143 en los siguiente términos: "2ª.- - Proponer ternas al Senado para la elección de los Magistrados de las Cortes de Distrito; elegir a los jueces de acuerdo a Ley. El Presidente de la Corte Suprema, expedirá los títulos respectivos".
Al Artículo 145, se agrega: "En caso de receso del Senado, corresponde a la Corte Suprema el nombramiento interino de vocales de las Cortes Superiores".
Se suprime el Artículo "la" del segundo periodo del Artículo 145, que queda así: "a no ser en los casos determinados por ley".
TITULO - PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
El Artículo 73 queda redactado en los términos siguientes: "Artículo 73.-- - Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 3ª., 4ª., y 11ª. Del Artículo 59, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o mas de sus miembros, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.
La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley sobre reforma de los Códigos, mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo".
El Artículo 74 queda en la forma siguiente: "Artículo 74.-- - Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación".
El Artículo 77 queda redactado así: "Artículo 77.-- En caso de que la Cámara revisora, deje pasar veinte días, sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será considerado en sesión de Congreso".
El inciso 9º. del Artículo 61, queda redactado así : "9º.- - Considerar los proyectos de ley que aprobados en la Cámara de origen, no lo fueren por la Cámara revisora".
La atribución 4ª. Del Artículo 94 queda redactada así: "4ª.- - Concurrir a la formación de las leyes, mediante mensajes especiales".
El Artículo 78 queda redactado así: "Artículo 78.-- - Toda ley sancionada por el Poder Legislativo, podrá ser observada por el Presidente de la República en el término de diez días, desde aquel que lo hubiera recibido. "
La Ley no bservada dentro de los diez días, será promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la Republica publicará el mensaje de sus observaciones, par que se considere en la próxima Legislatura".
Se suprime la última parte del inciso 2o. Del Artículo 79, que dice: "Si no lo hace, la ley será promulgada por el Presidente del Congreso".
A continuación del Artículo 79 se agrega el siguiente Artículo: "Artículo.- -Las Leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la Republica, en el término de diez días desde su recepción serán promulgadas por el Presidente del Congreso". "Artículo transitorio.- - La reforma del Artículo 85, surtirá efectos desde el presente periodo presidencial y Vicepresidencial, el mismo que de acuerdo al Artículo 5º. Del Decreto Ley de 15 de Octubre de 1946y 1º. De la Ley de 8 de Marzo del presente año, durará hasta el 6 de agosto de 1951.
Norma | Bolivia: Ley de 20 de septiembre de 1947 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reformas Constitucionales.-- - Se introducen las que se consignan en la Constitución Política del Estado. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1947 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | M. Urriolagoitia. .-- A. Landivar Ribera.- - M. l Mogro Moreno, Congresal Secretario.- - P. Saucedo Barberi. Congresal Secretario. .- - P. Montaño, Congresal Secretario.- -A. Camacho Pórcel, Congresal Secretario. E: Hertzog.- -Alfredo Mollinedo | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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