Artículo 1°.- De acuerdo con lo dispuesto por el art. 47 de la Constitución Política del Estado, el día 6 de agosto próximo se inaugurará el Congreso Ordinario con las solemnidades de estilo.

Artículo 2°.- El Congreso, en ejercicio de las facultades que le acuerda el el Supremo Decreto de convocatoria de 15 de octubre de 1946, mantiene sus prerrogativas de Constituyente durante sus treinta primeras sesiones a los fines de estudio y sanción de las reformas constitucionales que estimare conveniente, en conformidad con la ley de 2 de agosto del presente año.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 4 de agosto de 1947.
José Gil S. .-- M. Mogro Moreno, Congresal Secretario.- -C. Valverde, Congresal Secretario---H. Bohórquez Congresal Secretario.- - P. Montaño, Congresal Secretario,
Por Tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y siete años.
E: Hertzog.- -L. Ponce Lozada.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de agosto de 1947
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCongreso Ordinario.-- - Se inaugurará el 6 de agosto.
KeywordsLey, agosto/1947
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Gil S. .-- M. Mogro Moreno, Congresal Secretario.- -C. Valverde, Congresal Secretario---H. Bohórquez Congresal Secretario.- - P. Montaño, Congresal Secretario, E: Hertzog.- -L. Ponce Lozada.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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