Artículo 1°.- Toda nueva industria que se establezca en los Departamentos Pando y Beni, por el periodo de cinco años desde la promulgación de la presente ley, queda exenta del pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales, cualquier que sea su concepto a excepción del de la renta personal.

Artículo 2°.- Las construcciones y edificaciones que, con el mismo fin industrial, lleguen a realizarse en dichos departamentos, quedan igualmente liberadas de dichos impuestos, por el mismo periodo de tiempo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 30 de mayo de 1947.
José Gil S. .-- José Antonio Arze-- A. Mendizabal, Senador Secretario.- - E. Monasterio, Senador Secretario.- - H. Bohorquez Diputado Secretario.- - P. Montaño, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y siete años.
E. Hertzog G. .- -A. Molina.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de junio de 1947
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.-- - Toda nueva Industria a establecerse en los Departamentos Beni y Pando queda exenta del de éstos.
KeywordsLey, junio/1947
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Gil S. .-- José Antonio Arze-- A. Mendizabal, Senador Secretario.- - E. Monasterio, Senador Secretario.- - H. Bohorquez Diputado Secretario.- - P. Montaño, Diputado Secretario. E. Hertzog G. .- -A. Molina.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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